REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis.-
195º y 146º
DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO NAVAS CORONADO.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.624 en Representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada).-
ABOGADOS ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ.
APODERADOS: I.P.S.A. 102.619
DEMANDADO: LUIS RAMON VERGARA MENDOZA-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.055
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.992/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: CARMEN COROMOTO NAVAS CORONADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.624 y de este domicilio, según escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2005, actuando en representación de sus hijos, las niñas: (Identificación Reservada), contra el ciudadano LUIS RAMON VERGARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V 8.512.795 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) pagaderos a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) quincenales por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de conversión de separación de cuerpo en divorcio de fecha Cinco (05) de mayo de 2004, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y en virtud de que ya la misma es insuficiente, además de no estar siendo cumplida por el demandado, quien sólo aporta la cantidad de dinero pero no cubre las demás necesidades como vestido, calzado, salud, educación, vivienda, servicios públicos, recreación, cultura y deporte
Admitida la misma, se ordenó la citación del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 20 al 22)
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de conciliación de las partes (folio 14) exponiendo el demandado: “… No me comprometo a aumentar nada, sólo me acojo a lo que resulte del índice inflacionario que determine este tribunal tomando en cuenta el tiempo que tiene de fijada la obligación…” Es todo.
Por su parte la actora ratificó su solicitud de aumento, por lo que no habiendo sido posible la conciliación se dio por terminado el acto.
El demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la actora promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que le fue impuesta al demandado a favor de las niñas (Identificación Reservada), por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 5 de mayo de 2004, sea ajustada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de las niñas en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada material conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, por lo que habiendo quedado demostrado con las pruebas aportadas por la actora: 1.- Que la obligación alimentaria fue fijada en fecha cinco (5) de mayo de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de conversión de cuerpo en divorcio (folio 6 al 10), 2.- De las partidas de nacimiento que en original corren a los folios 3 y 4 de donde se desprende que las niñas en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, son hijas legitimas del demandado en su unión matrimonial con la demandante. 3.- De las constancias de estudio de las beneficiarias de la obligación, que prueban que al estar éstas cursando estudios requieren de gastos especiales para tal actividad, lo que sumado a la falta de contestación de la demanda por parte del demando y al hecho de que nada probó que le favorezca, con lo que incurrió en confesión ficta en todo cuanto le fue solicitado, la presente acción ha de declararse con lugar, porque estando comprobada la filiación paterna, y siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y que la misma, , es ajustable en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos de interés del niño, la capacidad económica del obligado y su carga familiar y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, requisitos que se observan cumplidos en la presente solicitud, en virtud de que la obligación fue fijada hace veinte (20) meses, tiempo durante el cual se ha visto afectada por la inflación que es un hecho notorio en nuestra economía así como que las necesidades de las niñas se han acrecentado por razones normales de su crecimiento físico y de estudios, lo cual requiere de mayores gastos, siendo de su interés que la obligación se ajuste a un monto razonable, por lo que sobre la base de los requisitos referidos y tomando en cuenta la confesión ficta declarada, queda al Juzgador ponderar los elementos aludidos para determinar el quantum de la obligación, y considerando que al no haber demostrado el demandado su capacidad y carga económica, admitió lo afirmado por la actora de que éste puede, desde el punto de vista económico, soportar la carga de contribuir a sostener a sus hijas, con un incremento de la obligación que tenía fijada, a los límites indicados por la inflación, con el fin de proporcionarle a las niñas una obligación alimentaria digna, que sirva para satisfacer sus necesidades de estudio, vestido, asistencia médica, medicinas y recreación etc., lo que aunado al aporte materno contribuya ha hacer de ellas mujeres responsable, amante de la paz y la justicia, en pocas palabras buenas ciudadanas, por lo que tomando en cuenta también lo afirmado por el demandado en el acto conciliatorio de que él se acoge a cumplir como obligación alimentaria, el monto de lo que resulte del ajuste por inflación de aquella, y siendo que el legislador ordena que se tome en cuenta el mismo para tal ajuste, es por lo que se toma el IPC actual (Enero 2006), es decir el vigente para la fecha de esta decisión que es el publicado en la pagina del Banco Central de Venezuela en Diciembre 2005 de 525,64893, dividido entre el IPC de origen que es el del mes de Abril del año 2004 que es el que estaba vigente para el 4 de mayo de 2004 de 415,55549 lo cual nos aporta un factor de ajuste de 1,264930 que multiplicado por el monto inicial de la obligación alimentaria que es DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) nos da como resultado que para
la fecha de hoy la obligación alimentaria debe ajustarse a un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.252.926,15) por lo que en atención a esas necesidades, a la holgura económica del obligado, a su carga familiar, y a la inflación acumulada, se establece que éste deberá contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.252.926,15) equivalentes al sesenta y dos punto Cuarenta y Cinco por ciento (62.45%) de un salario mínimo mensual urbano, como obligación alimentaria aumentada a favor de las niñas (Identificación Reservada), en cuyo beneficio se intentó esta acción. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando las citadas niñas lo requieran, por lo que en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 506.000), con el fin de que éstas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 506.000), como bonificación de fin de año, con el fin de que las niñas cubran sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria aumentada que debe pagar el demandado ciudadano: LUIS RAMON VERGARA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.512.795 y de este domicilio, en beneficio de las niñas (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.252.926,15) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando las niñas lo requieran e igualmente, en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 506.000), con el fin de que éstas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 506.000), como bonificación de fin de año, con el fin de que las niñas cubran los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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