REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis.-
195º y 146º
DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.997.925 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada).-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: MANUEL NAPOLEÓN RODRÍGUEZ PINEDA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.585.238
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.993/05
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha seis (6) de diciembre de 2005, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: SONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.925 y de este domicilio, en representación de su hijo: el niño (Identificación Reservada), contra el ciudadano MANUEL NAPOLEON RODRÍGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.585.238 y de este domicilio. Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y se notificó del procedimiento al fiscal del Ministerio Público (Folio 4).
A los folios 5, 6 y su vto corre agregada la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la citación del demandado.
Al folio 16, corre acta del Tribunal dejando constancia de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que se decidirá con las pruebas cursantes en autos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que se fije al demandado una obligación alimentaria a favor del niño (Identificación Reservada), por alegar la actora que éste está obligado a la misma, en virtud de ser su padre biológico.
Estudiadas las pruebas aportadas con la solicitud, en especial la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se pide el establecimiento de la obligación alimentaria, encuentra el Juzgador, que siendo éste un documento público, no tachado en ninguna forma, razón por la cual reviste todo su valor probatorio para dar por fidedigno todo cuanto certifica el funcionario que presenció el acto de su otorgamiento, que la actora tiene la cualidad de madre del citado niño y por tanto tiene legitimidad para ejercer la representación de éste en el presente juicio legal e igualmente para tener como comprobada la filiación paterna del demandado para con el niño en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” forzoso es concluir, que al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y el niño (Identificación Reservada), la acción debe prosperar, por lo que toca al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades del niño, a la capacidad económica y carga familiar del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No consta de autos prueba alguna que demuestre los ingresos del demandado, por lo que el Tribunal pasa a estimarlo en atención a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando como referencia para ello, el Salario Mínimo Nacional el cual a partir del día primero (1º) de mayo de 2005, se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000) mensuales, es decir a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500) DIARIOS, cantidad que se considera como la referencia del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona con una carga familiar de cuatro punto cinco miembros (4.5), de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado en esta causa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000) mensuales y sobre ella se determinará la pensión alimentaria.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: MANUEL NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, en beneficio del niño (Identificación Reservada) de este domicilio la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500) mensuales, que es equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano, y que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando el citado niño lo requiera, por lo que en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), con el fin de que éste pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), como bonificación de fin de año, con el fin de que el niño cubra sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria fijada causaran un interés del 12% anual y se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria.
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