REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS,
BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ
Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 195° Y 146°
En el día de hoy 12 de Enero de Dos Mil Cinco (2006), previo su traslado, siendo las 11:30 AM., se constituye el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abogado Giovanni Ramírez Marín y el Secretario Suplente Abogado Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en juicio por Obligación Alimentaria, expediente signado con el N° 4067/03, intentado por la ciudadana Mariela Pastora Mújica Goyo , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.856.127, en su carácter de madre de la niña Daniela Alexandra Mújica Goyo, nacida el 28 de Octubre de 1997, contra el ciudadano Jorge Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.725.848, en la que se comisiona a este Tribunal la práctica de la medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes del ciudadano Jorge Vásquez, ya identificado, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), si la medida recae sobre dinero efectivo, que correspondan a los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que equivalen a cuarenta (40) meses de cuotas de obligación Alimentaria vencidas a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una. 2) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) que corresponden a tres (3) años de obligación Alimentaria por vencerse, es decir treinta y seis (36) meses a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada una, a esta cantidad se le adicionará de manera progresiva mensualmente en la medida que se genere la cuota de obligación alimentaria, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, el referido monto se aumentará proporcionalmente a el monto a embargar, por tener la presente ejecución un fundamento en una obligación de tramite sucesivo a la cantidad a embargar, se incrementará a partir del mes de Julio del presente año, si la ejecución de la medida de embargo recayere sobre bienes distintos a dinero efectivo, la medida se practicará sobre los bienes propiedad del ciudadano Jorge Vásquez, cuya estimación alcance el doble de la cantidad señalada, es decir la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00), considerando su incremento proporcional así se causare conforme a la forma establecida. El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la calle 11, esquina callejón N° 01, Barrio “la florida” de la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Acto seguido se notificó de la medida a la ciudadano Jorge Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.725.840, quedando en este acto debidamente enterada de la medida, a quien el Tribunal le participó que podía llamar a cualquier Abogado de su confianza, concediéndole un plazo de 30 minutos contados a partir de las 11:55am, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza, garantizando con el derecho Constitucional de la defensa, que debe ser protegido en todo estado y grado del proceso. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompaña al Tribunal una comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña al mando del Distinguido Rojas Aguirre, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.797.038, así como una comisión de la Policía Uniformada del Municipio Peña, al mando del C/2 Germaine Freitez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.198.107, como también acompaña al Tribunal dos funcionarias del Consejo de Protección del Municipio Peña, la Abogado Mayela Cortez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.567 y la Profesora Edy Luz Pineda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.601. Se encuentra presente en este acto la Abogado Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.373, asistente de la parte actora. Debidamente como fue designado como Depositaria en este procedimiento a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 125, folio 250 al 252 tomo XXXVIII, del Libro de registros de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986 y representada en este acto por el ciudadano Douglas Osorio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.738, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el N° 15 folio 1 protocolo 3; tomo único cuarto trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído de su persona como tal procédase a su juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Cumplido el lapso de espera dado por este Tribunal Ejecutor y en vista de la cercanía que existe del inmueble señalado por la parte actora con el casco de la ciudad, el tiempo de lo conformado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, es todo. En este estado se hace presente la parte demandada, quien manifiesta al Tribunal que se le diera un tiempo de 10 minutos contados a partir de las 12:30pm para hacer asistido por su abogado asistente. En este estado la parte actora expone: “Señalo el vehículo que porta el ciudadano Jorge Vásquez ya identificado, y pida al Tribunal le exija la documentación del referido vehículo para verificar la propiedad del mismo, es todo”. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y solicita al Funcionario Distinguido de la Guardia Nacional ciudadano Rojas Kalet, cumpliendo con lo solicitado por el Tribunal quien hace constar las características del vehículo: FORD-150/cabina, COLOR: Azul; SERIAL: AJF15W33051, PLACAS: 915-ABS, perteneciente a la Fabrica Venezolana de Tejidos S.A., por lo que este Tribunal acuerda entregarle carnet de circulación identificado con el N° 981118, perteneciente a la Empresa antes mencionada y por lo tanto este Tribunal hace entrega inmediata de dicho carnet con sus respectivas llaves al ciudadano Jorge Vásquez ante identificado, es todo. En este estado habiéndose cumplido la prorroga por la parte demandada este Tribunal acuerda continuar con la medida preventiva y deja constancia que se encuentra constituido en inmueble ubicado en la calle 11, esquina callejón N° 01, Barrio la florida del Municipio Autónomo de Yaritagua del Estado Yaracuy, y que presenta las siguientes características, y a su vez deja constancia que en dicho inmueble se encuentra libre de personas y con algunos enseres o bienes muebles, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a designar como perito Avaluador al ciudadano Miguel Lucambio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.507.925, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada unas de sus obligaciones inherentes a su cargo. En este estado el perito Avaluador procede a señalar el bien inmueble, un terreno de un área de doscientos metros cuadrados (200mts) aproximadamente en donde se encuentra construida una bienhechuría (casa) de noventa y un metro cuadrados (91mts2) la cual presenta la siguiente distribución: Dos (2) cuartos sencillos, un (1) cuarto principal, el cual posee baño y presenta y un W.C., una cocina comedor, sala de recibo, un baño en la parte trasera que funciona como deposito, lavadero que presenta todos sus accesorios, dicho inmueble se encuentra construido con bloque de diez (10) loza de techo de concreto sostenido por viga de concreto de diez (10) centímetros, cerrado lateralmente con paredes de bloque, y en la parte trasera con pared de bloque y un portón metálico de color negro, y por la parte de al frente del inmueble o principal se encuentra cerrado con rejas metálicas de color negro, es todo. En este estado el perito avaluador procede a justipreciar el bien inmueble en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se encuentra asistida por abogado alguno, pero sin embargo las partes acuerdan y exponen lo siguientes: la parte actora expone: “Propongo al ciudadano Jorge Vásquez llegar a un acuerdo para resolver y finalizar este procedimiento de solicitud de obligación Alimentaria, por tal razón propongo como cantidad para este acuerdo en SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00), como suma de las cantidades adeudadas por el ciudadano Jorge Vásquez correspondiente a las cuotas de obligación alimentaria y suficientemente determinada en el Decreto de Embargo Preventivo, así como los gastos de Embargo y los gastos ocasionados por este juicio, además de los honorarios profesionales calculados de acuerdo a la ley, asimismo pido al Tribunal que una vez finalizada la práctica de esta comisión sea remitida al Tribunal comitente, es todo”. En este estado la abogada de la parte actora expone: “Señalo dentro de los bienes propiedad del ciudadano Jorge Vásquez la bienhechurias constante de una casa ubicada en la calle 11, esquina callejón N° 01 del barrio la Florida ubicada en la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy para que se haga efectivo sobre el mismo el Embargo Preventivo, en consecuencia pido se oficie a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy se informe sobre la práctica de esta medida sobre dicho inmueble perteneciente al ciudadano Jorge Vázquez tal como consta en Documento autenticado en dicha Notaría en fecha 30 de marzo de 2004 inserto bajo el N° 44, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. En este estado el Tribunal expone: “Que se hace presente siendo las 2:00pm la ciudadana Ana Antonia Parra, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.070.601, quien expone: “Soy tía de las hijas del demandado los cuales son niños de nombre José Francisco Vásquez López de 5 años de edad y Maria José Vásquez López de 13 meses de edad quien solicitó a las Consejera de protección del niño y del adolescentes y exponen al Tribunal que se deje entrar a los mismo ya que el inmueble antes mencionados le sirve de morada. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por las Consejeras de Protección al niño y al adolescente y así se hace constar. En este estado siendo las 2:08pm se hace presente la abogada Jelimar Mercedes Zambrano Crespo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.261.375, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.119, abogada asistente de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que la abogada asistente fue impuesta de los Autos de la Comisión. En este estado continua con la exposición la abogada de la parte demandada, en vista de la falta de acuerdo con el demandado solicito que el bien inmueble antes descrito sea dejado en calidad de Guarda y Custodia del ciudadano Jorge Vásquez, asimismo pido en vista de la presencia de la abogada asistente del demandado e impuesta del acuerdo propuesto señale la resolución a este conflicto, es todo”. En este estado la abogada asistente de la parte demandada expone: “La parte demandada manifiesta su incapacidad de pago y no llega a ningún acuerdo, es todo”. En este estado el Tribunal oídas las exposiciones realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo solicitado y expuesto por la parte actora, ya que el demandado no busca solución al problema planteado, haciendo caso omiso a las recomendaciones realizadas por su abogada asistente, asimismo el Tribunal deja constancia y acuerda lo solicitado por la parte demandante de remitir dicha Comisión al Tribunal de la Causa, finalmente siendo las 3:00pm y no teniendo ninguna otra diligencia que realizar este Tribunal acuerda regresar a su sede de origen. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI RAMIREZ M.,
Apoderada de la parte actora,
Abg° Liliana Rodríguez
Comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy
Distinguido Rojas Kalet
Comisión de la Policía Uniformada del Municipio Peña del Estado Yaracuy,
C/2 Germanie Freitez
Funcionarias del Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy,
Abg° Mayela Cortez y Profesora Edy Luz Pineda
Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.,
Douglas Osorio
Notificado,
Jorge Vásquez
Hermana del Demandado
Ana Antonia Parra
Perito Avaluador,
Miguel Lucambio
Abogada asistente de la parte demandada,
Jelimar Zambrano
El Secretario Suplente,
Abg° Villasmil A. Petit
EMBARGO PREVENTIVO
COM N° 481/05