REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000021
ASUNTO : UP01-O-2005-000021
ACCIONANTE : ABG. LEOTILIO ESCALONA
ACCIONADO : ABG. EDGAR TORREALBA DAZA
JUEZ DE JUICIO N°. 2 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL EDO. YARACUY
MOTIVO : ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
En fecha 27 -07-2005, el abogado Leotilio Escalona, Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, debidamente asistido por su abogado, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra actos lesivos contenido en el auto dictado por Tribunal de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Edgar Torralba, en virtud de que recibió una Boleta de Notificación, para asistir a una audiencia especial en fecha 21-07-2005 , en su condición de querellado en el Asunto P-2005-560, sin haber sido admitida la acusación privada en su contra , omisiones injustificada e inobservancia sustancial de las normas procesales, que violan sus derechos y garantías constitucionales, vulnerando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se constituye en fecha 23 de Agosto de 2005, nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abogadas Gladys Torres, Carmen Natalia Zabaleta y Judith Yépez, y le correspondió la ponencia a la Juez Superior Abogada Carmen Natalia Zabaleta.
Antecedentes y fundamento de la Acción de Amparo
Narra el accionante debidamente asistido de abogado, los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo constitucional, indicando al efecto las actuaciones que se produjeron por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Penal del Estado Yaracuy los cuales son los siguientes:
Que en fecha 22 de Julio de 2005, llega a la sede de Defensoría del Pueblo una Boleta de Notificación N° UK01B0L2005004523, en el cual se le señala como querellado, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Asunto Principal N° P01-P-2005-000560, sin estar anexada la copia certificada de la querella y de su auto de admisión, tal como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.
Agrega el accionante que en fecha 25 de Julio de 2005, se trasladó a la sede del Circuito Penal del Estado Yaracuy, a indagar el porque de su condición de querellado, y al solicitar el expediente observó que no tenía el auto de admisión de la querella por parte del Juez de Juicio y también la falta de ratificación incoada por parte del querellante.
En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva en toda y cada una de sus partes.
Segunda: Que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 2, a cargo del Abogado Edgar Torrealba, se orden la nulidad de todas las actuaciones, incluso de la querella, por ser inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Que se notifique al Fiscal de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Yaracuy de estos a los fines de su análisis y posible acciones en contra de los responsables directo de tales violaciones.
Cuarto: Que este Tribunal se sirva adoptar la medida cautelar o cualquier otra medida tendiente a salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados.
COMPTENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 27 de Octubre de 2005, se admitió la acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte de Apelaciones, por ser el Superior jerárquico, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó fijar audiencia constitucional, según la agenda única de audiencias llevado en el Circuito Penal del Estado Yaracuy.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional, es un medio procesal, que tiene por objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ; de allí que la acción de amparo está reservada únicamente para realizar las situaciones que prevengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales, la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho de garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente la acción de amparo. En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió El pronunciamiento, quien decidirá en forma
Estamos en presencia de una supuesta omisión por parte del Juez de Juicio N° 2, Abg. Edgar Torralba, quien mediante auto de fecha 21 de Julio de 2005, acuerda fijar audiencia especial para el día 29 -07-2005, y notifica al accionante en su condición de querellado, a los fines de que asista a una audiencia especial, sin haber sido admitida la respectiva querella, omisión esta que resultaría violatoria del derecho a la defensa, garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3°; así como también del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como el procedimiento pautado en el 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tratarse de una acción contra una omisión de un tribunal de primera instancia esta Corte de Apelaciones resulta competente por ser el tribunal de alzada.
En fecha 17 de Octubre de 2005, se admitió, la presente Acción de Amparo Constitucional, y se fijó audiencia constitucional para el día Lunes 28 de Noviembre de 2005, cumpliendo con los plazos establecidos en sentencia N° 007 de fecha 01 de febrero de 2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 28 de Noviembre de 2005, fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, las partes no comparecieron, ni el Abogado Pedro Estévez, en su condición de Defensor del Pueblo (agraviado), la parte actora, ni el Abogado Edgar Torrealba, Juez Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, (agraviante).
Sin embargo luego de revisar, los escritos presentados por el Abg. Leotilio Escalona, se pudo constatar que la acción de amparo se intentó tanto en su propio nombre y como Defensor del Pueblo, ya que las situaciones que dieron origen a la querella lo atañen a el tanto como persona y también como profesional.
En virtud de ello se modificó la notificación y se acordó fijar nueva audiencia.
El día 19 de Diciembre se desarrollo la audiencia constitucional, en contrandose presente el ciudadano Leotilio Escalona, quien ratificó su escrito de amparo presentado en su oportunidad legal, quien reiteró que interpuso amparo por que el juez a quo, me notificó asistir a una audiencia especial, sin haber admitido la respectiva querella en su contra, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa , por ello solicito la nulidad de las actuaciones del Tribunal de Juicio, igualmente se le dio la oportunidad a su abogado, quien solicita se declare con lugar el presente amparo.
La corte de apelaciones acordó solicitar el expediente No UP01-P-2005-560, al Tribunal de Juicio a los fines de emitir decisión en un lapso de Cuarenta y ocho horas, la cual se acordó para el día 21 de Diciembre de 2005.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos, como han sido, los trámites procedí mentales del caso que se está examinando esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Revisada como fue la Causa Principal UP01-P-2005-560 por este tribunal colegiado se observa que en fecha 21 de Julio del 2005 el tribunal de juicio Nro. 2 a cargo del Abogado Edgar Torrealba, fijo una audiencia especial, sin cumplir con la obligación impuesta por el Art. 405 del Código Orgánico Procesal Penal de pronunciarse sobre la admisibilidad, luego en fecha 28 de julio del 2005 por inhibición del Juez de Juicio Nro. 2 Abg. Edgar Torrealba, conoce la Juez de juicio Nro. 1 Abg. Alvis Colmenares, quien dicta un auto de admisión tratando de subsanar la omisión del tribunal de Juicio Nro. 2, el cual tampoco cumple con los requisitos del Art. 409 ejusdem y ordena practicar la notificación de las partes, sin embargo se observa que dicha notificación no cumplió con los requisitos de ley en virtud de que no se le acompaño la compulsa de la querella ni se le señala que tiene que concurrir al tribunal a designar un defensor lo cual a todas luces es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la nulidad de oficio en interés del procesado y de la ley, esta Corte observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, estable que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, y el derecho a la defensa en el numeral 1, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Observa esta corte que el primer vicio de procedimiento en la presente causa se produce en el tribunal de juicio Nro. 2, al fijar una audiencia especial no contemplada en la ley y sin haber admitido la querella lo cual vicia de nulidad a todas las actuaciones realizadas de allí en adelante la cual fue realizada inaudita parte por ello lo procedente, es declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional y ordenar reponer la presente causa hasta el momento en que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la querella y que las notificaciones y el procedimiento sucesivo se cumpla con apego a las normas constitucionales que obligan al juez a garantizar en todo grado y estado del proceso la defensa del querellado y el debido proceso que implica que los jueces no deben estar legislando creando procedimientos no previstos en la ley si no que deben apegar sus actos jurisdiccionales a la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y a las demás leyes.
En atención a lo expuesto y según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio No 2, quebrantó el debido proceso, por lo que este Órgano Colegiado, hace el siguiente pronunciamiento: ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de Julio del año 2005, excepto las actuaciones que corren inserta en los folios 33, 43, 35 y 36 y sus anexos que rielan hasta el folio 44, se anula el folio 46, 47, 48, 49, 50,51,52,y 53 y se le ordena al Juez que le corresponda conocer la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella y así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO interpuesta por el Abogado Leotilio Escalona y en consecuencia ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de Julio del año 2005, excepto las actuaciones que corren insertas en los folios 33, 34, 35, y 36 y sus anexos que rielan hasta el folio 44, se anula el folio 46, 47,48,49,50,51,52 y 53, y se le ordena al juez que le corresponda conocer la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella. En este estado el Abg. Leotilio Escalona solicita Copia Certificada de la decisión la cual es acordada por esta corte, Es todo, se termina siendo las 9:30pm, y conformes firman.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo , interpuesta por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, y en consecuencia ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de Julio del año 2005, excepto las actuaciones que corren inserta en los folios 33, 43, 35 y 36 y sus anexos que rielan hasta el folio 44, se anula el folio 46, 47, 48, 49, 50,51,52,y 53 y se le ordena al Juez que le corresponda conocer la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Abg. Carmen Natalia Zabaleta Abg. Judith Yépez Gónzalez
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria
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