REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000128
ASUNTO : UP01-R-2003-000016

IMPUTADOS : WILFREDO PINTO FUENTES Y
ERNESTO JOSE ROJAS CONDE
VICTIMAS : ELVIS RAFAEL ARRAEZ Y DEIVIS
ALEXANDER PAREDES DURAN
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN
FISCAL : ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

En fecha 28 de Febrero de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Omar González Pérez, presenta ante la Corte de Apelaciones, recurso de apelación contra decisión de fecha 25 -02-2003, en el Asunto UP01-P-2003-128, contra WUILFREDO PINTO FUENTES y ERNESTO JOSÉ ROJAS CONDES.

En fecha 21 de Octubre de 2005, se le da entrada al Asunto bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2003-0000016.

En fecha 24 de Octubre de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abog. Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Abog. Carmen Natalia Zabaleta y la Abg. Gladys Torres y se designa como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 7 de Noviembre de 2005, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Omar González Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra un decisión impugnable.

En fecha se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, por cuanto la Abg. Judith Yépez, se incorporó a este Corte de Apelaciones como Juez Superior Suplente, en sustitución de la Juez Superior Titular ABG. Elsy Cañizales Lomelli, quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, con las Jueces Superiores Abg. Judith Yépez, Abg. Gladys Torres y la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, la ponente consigna Proyecto de Sentencia.
Para resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:



RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Febrero de 2003, el Fiscal Cuarto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Omar González Pérez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia de presentación, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 2, de este Circuito Penal del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Febrero de 2003, fundamentando su recurso en los ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que de la decisión apelada consideró el juez A quo, que depende del auto que ordena la investigación y todas las actas son irritas por la falta de firma del fiscal.

Agrega el apelante que el auto de inicio de investigación es un acto administrativo y que el mismo puede ser subsanado en cualquier momento, que el Código Orgánico Procesal Penal no dice nada al respecto, hasta una simple llamada es suficiente para dar una orden de inicio de una investigación.
Señala que por el solo hecho de estar en presencia de un hecho flagrante no es necesario dictar un auto de de inicio de investigación, la misma comienza por imperativo legal con la detención en flagrancia del o de los imputados, motivo por el cual esta representación difiere del criterio del Juez A quo, al considerar irritas todas las actas, pues el acta de aprehensión en flagrancia lo que determina el inicio de la investigación.

Señala que la falta de firma del auto de apertura denota la voluntad del Ministerio Público de iniciar la investigación, por lo que el juez A quo, no debió decretar la nulidad de las actas, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 195, primer aparte señala “En todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los interviniente un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad “

Por ultimo señala el apelante que el presente recurso sea declarado con lugar con las consecuencias de anular el pronunciamiento del Juez de Control N° 2.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Marzo de 2003, la Defensa Pública Cuarta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogada Maryselle Gutiérrez, fue emplazada para contestar el Recurso de Apelación. Igualmente la Defensora Segunda Adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogada Gloria Valbuena, fue emplazada para contestar el Recurso de Apelación en fecha 21 de Marzo de 2003, quienes no dieron contestación al mismo.

DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión de fecha 25 de Febrero de 2003, en lo que respecta los fundamento de hecho y derecho, puede leerse:

“ Oídas las partes este Tribunal de Control Nº 2, para decidir observa: Primero: Que el acta policial, se evidencia, que si bien es cierto que se desprende la comisión de hecho punible, no consta en autos el reconocimiento medicó legal, de la presunta lesión sufrida a una de las víctimas, igualmente se desprende que en cuanto a la detención de los ciudadanos imputados, presentados en ésta Audiencia, se Observan Irregularidades y contradicciones en la misma, en virtud de que los referidos ciudadanos, en su declaración manifestaron, haber sido detenidos por separado, así mismo no se les detuvo con ningún tipo de Armas, ni instrumentos ni objetos que hagan presumir con fundamento que son los autores de los hechos expuestos, además de no existir señalamiento de las victimas así como reconocimiento de personas que determinen su responsabilidad, aunado a esto, de lo constatado por el Tribunal, en cuanto al acta de Apertura de la Investigación, la cual no está suscrita por el Fiscal 4to del ministerio Publico Abg. Omar González, considera éste tribunal, irrita las actuaciones practicadas, posterior a esta acta, evidenciándose practicadas las mismas sin la supervisión del director del proceso como lo es el Fiscal del Ministerio Público, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me concede la Ley. No califica de Detención en Flagrancia, Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Wilfredo Pinto Fuentes y Ernesto José Rojas, igualmente acuerda se proceda por el Procedimiento Ordinario a los fines de que se determinen las responsabilidades respectivas. Se insta al Ministerio Público a que entregue los bienes una vez se presentes los respectivos documentos de Propiedad. “

El juez de Primera Instancia, en la publicación de los fundamentos de hecho y derecho de fecha 26/02/2003 específicamente en lo que corresponde en su parte dispositiva, no calificó la aprehensión en flagrancia, ordenó al Ministerio seguir con lo relativo al procedimiento ordinario y les decretó libertad plena a los imputados y en ningún momento se pronunció sobre la nulidad de todas las actas que son irritas por la falta de firma del Fiscal del Ministerio Público actuante.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar lo ocurrido en la audiencia de presentación de imputados, según lo expresado en los fundamento de hecho de fecha 26 de Febrero de 2003, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, se concluye que el juez a quo, estimó que no concurrieron las circunstancias para calificar el delito de Flagrancia, lo que le permite al Fiscal del Ministerio Público, continuar con la correspondiente investigación de la fase preparatoria, a los fines de determinar el tipo de delito cometido por los referidos imputados.

Este Órgano Colegiado, verifica que la denuncia interpuesta en apelación por la representación fiscal, carece de fundamento, por cuanto en lo relativo a la disposición de la decisión impugnada nada señala el Tribunal sobre nulidad de actuación alguna; tal declaratoria debe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizar plenamente el acto viciado determinando concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantía afecta, y siendo así posible, ordenará que se rectifiquen o renuevan.

Nada de ello, puede ser observado en el caso analizado, entiéndase que de la lectura de la dispositiva, se evidencia, que el Juez A quo, decretó el procedimiento ordinario, por lo que se debe continuar con la investigación, el mismo sigue vivo y con todos sus efectos las actuaciones practicas en el respectivo asunto.
Por las consideraciones expresadas, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declararlo sin lugar y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR,, la apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio público de la Circunscripción del Estado Yaracuy Abg. Omar González Pérez, contra decisión de fecha 25 de Febrero de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°2. Notifíquese a las partes.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de esta Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Gladys Torres
Juez Presidente




Abg. Judith Yépez González Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan
Secretaria