REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000078
ASUNTO : UP01-P-2003-000218
ACUSADOS : MIGUEL ANGEL CAMACHO, JORGE JUSTINO
DORANTE Y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN
DELITO : SECUESTRO DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
Y ADULTERACIÓN DE SEREALES
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE JUICIO N°. 3
FISCAL : ABG. JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ
DEFENSOR : ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES
PONENTE : ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2005, y se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Elsy Cañizales Lomelli, Judith Yépez y Carmen Natalia Zabaleta designandose esta última como ponente
En virtud de la inhibición de la Juez Superior Titular Abogada Elsy Cañizales Lomelli y de declarada con lugar se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con la reincorporación de la Juez Superior Titular Abg. Gladys Torres
y se designó ponente.
En fecha 11 de octubre de 2005, se admite el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil por el legitimado activo y obrar en contra de sentencia definitiva.
En fecha 10 de Enero de 2006, se realizó la audiencia orla y publica donde estuvieron presentes las partes, menos la victima y el Abogado querellante, a pesar de estar debidamente notificados.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de los acusados apela en fecha 29 de Septiembre de 2005, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de fecha 28 de Julio de 2005, con ocasión al Juicio Oral y Público realizado el 25 de Abril de 2005, el cual condenó a sus defendidos a cumplir la pena de 15 años de presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y al ciudadano HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ, a cumplir la pena de 16 años de y 4 meses , por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de cooperador inmediato y detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 278 de la misma norma sustantiva penal Tal apelación la fundamente el impugnante con base al artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
1. Alega como primera denuncia que de la revisión del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de Julio de 2005, se observa que a su defendidos no le fueron instruidos El Procedimiento por Admisión de los Hechos , tal como lo preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo la Juez a quo, violento el debido proceso que ampara a mis defendidos como lo establece el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el procedimiento especial por admisión de que solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, razón por la cual solicito la nulidad de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Alega como segunda denuncia la violación de falta de motivación , toda vez que a los folios 1348,1362, 1373 del asunto en el Capitulo de los Hechos que el Tribunal estima acreditados y probados , no explica como aplicó el artículo 22 eusdem el cual debe incorporar para poder hacer uso de la sana critica , tal como lo seña Couture en su libro la Sana Critica
3. Agrega el impugnante que estos vicios denunciados, es lo que la jurisprudencia a denominado a denominado falta de motivación de la sentencia, lo que da lugar al presente recurso de apelación de sentencia definitiva, es por ello que el recurrente cita la jurisprudencia de fecha (Pierre Tapia, 2002, N° 6:685-686; N° 432 de fecha 26 Septiembre de 2002, donde la ponente la Dra. Blanco Rosa Mármol , hace referencia al motivación de las sentencias y las causales de la falta de motivación
4. y por ultimo pide el apelante se admita el presente recurso y sea declarado con lugar, así como la nulidad absoluta del vicio denunciado en la primera denuncia.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, contestó el recurso incoado el cual ratifico en la audiencia donde además agregó:
En cuanto a la primera denuncia alega que violación al debido proceso, por no haber sido impuesto a los imputados en la audiencia preliminar del procedimiento especial de admisión de los hechos, expresa que la juez los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las cuales se encuentra la admisión de los hechos, lo cual se puede constatar en la audiencia levantada al efecto en la audiencia preliminar.
En relación a la segunda denuncia hecha por la defensa en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, afirma que es falso ya que el Tribunal lo hace con base a la deducción lógica de todas las pruebas ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, donde los testigos fueron conteste en afirmar la participación de los acusados en el hecho punible.
Por último solicita el apelante que se declare sin lugar el recurso interpuesto y en su lugar se confirme la decisión del Tribunal Mixto de Juicio que condena a los acusados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA
La defensa plantea en el Recurso de Apelación, una solicitud de nulidad que se refiere a hechos que sucedieron en la etapa intermedia (audiencia liminar) siendo que en este momento procesal a través de esta impugnación debe atacarse es la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, denunciando los vicios que se hubieren cometidos en el transcurso del mismo; pretende la defensa hacer valer su solicitud argumentando en la audiencia oral que el como defensor público solo esta actuando en esta etapa del proceso, y que los anteriores defensores no advirtieron este defecto.
Considera esta Corte de Apelaciones que cada etapa procesal tiene sus condiciones de modo, tiempo y lugar para que las partes puedan ejercer las acciones a que haya lugar y así puedan ejercer sus derechos.
Las nulidades deben solicitarse ante el juez de la causa al tener conocimiento de la misma, no intentarse erróneamente como lo hace la defensa en el escrito de apelación de la sentencia definitiva; sobre todo al tratarse de hechos ocurridos en una etapa procesal ya terminada.
A hora bien, por considerar esta Corte de Apelaciones que la nulidad expresada por la defensa pudiera afectar derechos constitucionales, que afectan de nulidad absoluta la audiencia preliminar , a los fines de garantizar una tutela efectiva pasa hacer las siguientes consideraciones:
La solicitud de nulidad en referencia, se funda, como señala el apelante, en el hecho que la juez de Control violentó el debido proceso que ampara a sus defendidos como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Procesal Penal contempla el derecho de todo imputado de admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal, en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la pena, lo cual fue vulnerado por el juez de control, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Revisada la causa principal, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que en fecha 22 de Enero del 2004, la Juez de Control N°3, en el Asunto UP01-P-2003-000078, al folio 243, en el desarrollo de la audiencia preliminar, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que significa la juez de Control N° 3, cumplió con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que les impuso de la posibilidad de solicitar acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y en particular de acuerdo al delito cometido por los imputados, el procedimiento especial por admisión de los hechos., lo cual se infiere que no hubo ninguna violación derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido la Corte debe resaltar que esta oportunidad procesal es preclusiva, los imputados de autos no se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, en su oportunidad procesal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta en cuanto a la primera denuncia alegada por la defensa no existió vulneración alguna al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad la audiencia preliminar de fecha 22 de Enero del 2004 y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa sobre la falta de motivación en la decisión del Tribunal de Juicio N° 3, esta Corte de apelaciones revisado el referido capitulo de la sentencia (Hechos que el Tribunal estima acreditados y probados), observa que la juez analiza el siguiente acervo probatorio:
Las declaraciones de los ciudadanos ELSA JOSEFINA MENDOZA, cónyuge de la victima, y LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, quien narra lo acontecido y lo vivido por él y su familia, las cuales transcribe, concatena entre si y analiza.
Afirmando y concluyendo que:
“….. En este contexto, no quedó dudas a quienes deciden que la victima fue objeto del delito de secuestro, y es con las declaraciones de la ciudadana ELSA JOSEFINA DE RODRIGUEZ, y LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, se prueba la manera como comenzó a ejecutarse este delito, quedó probado con ellas contestes entre sí de la desaparición de la victima, de la solicitud del dinero, es decir quedó probada la acción de los sujetos activos, es decir la aprehensión de la victima indebidamente para exigir dinero por su rescate y así quedó probado con la declaración parcialmente transcrita UT-Supra, razones estas suficientes para que quienes deciden le den pleno valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide”.
También analiza las declaraciones de ORLANDO MARTINEZ, y DULCE MARIA CASTILLO MARTINEZ
La juez expresa que estos:
“… observaron el vehículo de color verde propiedad de la victima siendo que posteriormente fue abandonado en el frente de la casa de JESUS ALFONSO MENDOCA, cercano al lugar de donde fue secuestrado la victima, y resulta conteste con la declaración rendida por el ciudadano LAUREANO RODIGUEZ, ya que como quedó plasmado en la declaración parcial transcrita supra, éste afirmó textualmente lo siguiente “luego me entero que el carro estaba abandonado en la avenida, y que el cargaba como 4 millones, y entonces sospechamos no solo era un robo, allí la PTJ, comenzó a indagar”, de manera que efectivamente la victima fue secuestrada, trasladada en su vehículo, el cual fue dejado abandonado en el lugar ya referido y ello también se desprende de la declaración de la ciudadana ELSA JOSEFINA DE RODRIGUEZ cuando dice en su declaración entre otras cosas :” nos devolvimos para el negocio y cuando llegamos Manolo su hermano estaba en todo el frente del negocio y el me dice: creo que a Juan se lo llevaron y le digo: no, no puede ser, creo que en ese momento lo llamaron los tipos y le dijeron que lo tenían secuestrado, eran como mas de las dos de la mañana, después de eso no recuerdo pero nos avisaron que habían encontrado el vehículo por la 3ra avenida, entonces nos dirigimos hasta allá, y cuando llegamos estaba el carro estacionado sin nadie adentro y estaban unos efectivos policiales y me preguntaron quien era yo quiera el dueño del carro. Yo le dije, luego me metí en el carro, estaban unas personas de la PTJ con chaquetas negras, prendí el carro y los trasladamos hasta la PTJ, ubicada en la 3ra avenida”. La juez de Control N° 3 manifiesta que al …”l adminicular estas declaraciones entre si, se debe arribar conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal a la estimación y darle pleno valor probatorio y así se decide. En este sentido quedó plenamente probado a entender de quienes deciden que efectivamente se produjo el secuestro del ciudadano JUAN RODRIGUEZ…… Con la declaración del ciudadana: Doris del Carmen Zerpa 11.270.492, este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio habida cuenta que al adminicular su dicho con la declaración de la ciudadana Elsa Josefina de Rodríguez, es coincidente en cuanto que efectivamente el señor Rodríguez victima en este asunto desapareció desde tempranas horas de la mañana y obsérvese que depuso lo siguiente: Recuerdo que eso fue hace dos años, yo llegue a la oficina de la parte administrativa de los Hermanos Rodríguez y estaba la señora Elena, esposa del señor Juan, ellos llegaban muy temprano a abrir el negocio, mas tarde el señor Manolo le pregunto a la señora Elena donde estaba Juan, le dijo que seguro estaba en la parte de las entregas con los muchachos, o que seguro se le había olvidado algo en la casa, mas tarde empezaron las llamadas al señor Manolo que era el que hablaba con los secuestradores eso fue como 4 días, estaban pidiendo 200 millones, en ese momento la empresa no contaba con ese dinero y estaban pidiendo un crédito para cancelar a los secuestradores… Su dicho como se explanó prueba la desaparición de la victima desde tempranas horas de la mañana como así quedó demostrado con la declaración de la ciudadana Elsa Josefina de Rodríguez y el ciudadano Laureano Rodríguez, por lo que esta declaración esta conteste con la rendida por estos ciudadano y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide la estima y le da pleno valor probatorio…..”.
De todo ello se colige que la Juez analiza una a una las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público; asi mismo concatena estas mismas testificales a las experticias realizadas a las evidencias colectadas y a las declaraciones de los funcionarios actuantes.
Luego en el capitulo denominado Fundamento de Hecho y Derecho, a los folios 1.384 al 1.390 de la decisión se observa una amplia exposición de la motivación tanto del delito acreditado como de la responsabilidad de los acusados, la cual esta hecha de forma clara, lógica, y extensiva.
“…este Tribunal constituido en Tribual Mixto, luego de haber realizado las deliberaciones correspondiente y analizadas como fueron cada una de las probanzas sometidas al contradictorio por unanimidad arribo a las siguientes conclusiones: PRIMERO: No cabe dudas, a quienes deciden de la participación de los acusados en el Delito de Secuestro como sujetos activos en grado de coparticipes, con su participación actuaron con conciencia de cooperar en la ejecución del delito, su acción fue dolosa , agredieron el derecho de la libertad personal y concurrió una finalidad la de obtener el lucro por el rescate, ahora bien siendo un delito permanente y subsiste mientras la victima esté secuestrada ya que estándolo hay una amenaza interrumpida para la propiedad de la victima, en este caso concreto se consumó el delito, se produjo el secuestro hecho con la finalidad de exigir y conseguir el rescate, en este caso no se obtuvo el precio pero se probó que éste se exigió, así tenemos que la finalidad de exigir el rescate quedó probada durante el debate oral. SEGUNDO: En esta causa penal representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JUAN CARLOS VILORIA, quien presentó formal acusación en contra MIGUEL ANGEL CAMACHO, JOSE JUSTINO DORANTE Y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de cooperador inmediato, Asociación para delinquir, Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Detentación de Arma de fuego, para el primero de los nombrados; Secuestro en grado de cooperador inmediato, Asociación para delinquir, previsto en el articulo 462, relacionado con el encabezamiento del articulo 83 y 288, todos del código penal, para el segundo; y Detentación de Arma de fuego para el tercero de los mencionados, en perjuicio de Juan Miguel Rodríguez., durante el desarrollo del debate oral y Público, aportó todos los elementos probatorios para demostrar los fundamentos de su acción Penal. TERCERO: En este contexto, quedó probada, que la conducta Penal de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CAMACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.10.859.116, residenciado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 6, sector 1 casa S/N Boraure de este Estado Yaracuy; JORGE JUSTINO DORANTE, venezolano, portador de la cédula de Identidad No. 4.383.063, residenciado en la carrera 1 entre calle 1 y 2, Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara Y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.750.333, residenciado en la Urbanización la Sorpresa, calle 20, casa No. 70 Puerto cabello Estado Carabobo, en primer orden se ve comprometida en la comisión de delito de Secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 de la norma sustantiva penal relacionado con el artículo 83 y 288 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, cuando el 01 de Febrero de 2003, luego que a primera hora de la mañana, dejara a su esposa Sra. Elsa Josefina Mendoza de Rodríguez, frente al negocio de su propiedad, comercial Hermanos Rodríguez, ubicado en la cuarta avenida entre calle 22 y 23 y al dirigirse a estacionar su vehículo en un garaje, ubicado en esas adyacencias, fue abordado por varios sujetos, quines lo someten y lo introducen en su auto, huyendo en el mismo. CUARTO: Ahora bien, la responsabilidad penal de los acusados, se ve comprometida por las pruebas que de seguida se detallan y que fueron estimadas y valoradas por este Tribunal en el capitulo precedente, las cuales fueron sometidas al contradictorio a saber: a) Como se ha dicho se configuró el delito de secuestro en perjuicio de la victima, habida cuenta que fue sometido por varios sujetos y lo introduce en su vehículo y huyen en él, y así quedó establecido en el debate oral y público, estuvo cuatro días en cautiverio y a cambio de su liberación fue exigida una cantidad de dinero. Pues bien en el debate oral al escuchar las testimoniales de la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA, cónyuge de la victima, se prueba que el su cónyuge desapareció desde tempranas horas de la mañana se percata, que de ello se dieron cuenta empleados, y es pocas horas después cuando el hermano de la victima conocido también como Manolo, analiza que algo no anda bien, y le afirma a su cuñada que cree que a Juan se lo han llevado, posteriormente se enteran al entrar en contacto los secuestradores del destino de la victima; dicha declaración también está conteste con la rendida por el ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, quien en su declaración y durante el debate oral y publico expresó lo acontecido y lo vivido por el y su familia , que en principio pensaba que se trataba de un robo, pero de acuerdo a su dicho como a las 11 a.m. de la mañana de ese día hacen contacto con el él y le informa una persona que tenían a Juan con él y que si lo quería debía darle Trescientos Millones de Bolívares; seguían llamando de acuerdo a su dicho y el Cuerpo encargado de la investigación apostó un funcionarios que escuchaba la mayoría de las conversaciones; por su parte la declaración de la ciudadana Dulce Martínez, está conteste con la de su hermano Orlando Antonio Martínez y la del ciudadano JESUS ALFONSO MENDOZA, siendo que en el frente de su casa dejaron abandonado el carro de la victima. En este sentido quedó plenamente probado a entender de quienes deciden que efectivamente se produjo el secuestro del ciudadano JUAN RODRIGUEZ; QUINTO: Una vez activado el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, comienzan los Funcionarios y técnicos a desplegar un procedimiento para dar con la captura de los secuestradores y la localización de la victima, y es cuando dan con la captura de los acusados de autos, recolectando todas las evidencias de interés criminalisticos relacionados con la labor de investigación encomendada, así se tiene que primeramente fueron aprehendido los ciudadanos JOSE JUSTINO DORANTE y MIGUEL ANGEL CAMACHO, cuando estos ciudadanos llamaban por teléfono al hermano de la victima quien era el encargado de pagar la cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hermano, en este sentido al recibírsele declaración a los Funcionario JOSE ORLANDO CORDERO PIÑA, quien manifestó que para el momento en que fueron aprehendido los acusados se encontraba en casa de la victima, que su función era identificar los números de los teléfonos desde donde llamaban los secuestradores, para cotejarlos con el listado de los teléfonos públicos que ya tenían identificados a través de un programa Excel, que al recibir la llamada se percató del numero y es allí donde detienen a los acusados JOSE JUSTINO DORANTE Y MIGUEL CAMACHO, conteste esta declaración con la del Funcionario EUDY ALVARADO, quien ratificó inspección técnica 255, donde se tenía en cautiverio a la victima y en antes se habían trasladado por las inmediaciones del mercado viejo, procedieron a verificar los teléfonos y es allí donde se practica la detención de estos acusados; también conteste con la declaración del Funcionario Rigoberto Moreno, quien afirmó que un funcionario debía permanecer en la residencia de la victima, para darles cuentas de alguna llamada recibida, que observaron a una persona en una camioneta Blazer y la otra en la casilla telefónica, se constató que estaban llamando desde esa casilla, y fue cuando capturan a estos dos ciudadanos, según afirma este Funcionario se consiguió en poder del ciudadano JORGE JUSTINO DORANTE, la cédula de Identidad de la victima; conteste también con la declaración del funcionario FERMIN OLIVO GIMENEZ, quien está conteste en los funcionarios antes mencionado en la practica y en el despliegue de este procedimiento policial, y en la forma como fueron aprehendido los ciudadanos JUSTINO DORANTE Y MIGUEL ANGEL CAMACHO. Asimismo todos estos funcionarios contestes en afirmar que luego haber sido informado por los propios aprehendidos del lugar donde se encontraba la victima, se dirigen al sector el Guayabo, donde logran dar con la aprehensión del ciudadano HENDRICOVK PIÑA SANCHEZ, quien fue la persona que cuidó durante el tiempo de cautiverio a la victima, se logró la liberación del mismo y se procedió a la aprehensión de este ciudadano. Todos y cada uno de los Funcionarios dan cuenta de su actuación Policial coincidente entre si dichas declaraciones, en los mecanismos que utilizaron para dar con el paradero de la victima y de sus secuestradores; SEXTO: También de la evidencias colectadas tanto en el sitio del suceso en la camioneta conducida por el ciudadano Miguel Ángel Camacho, y todo lo cual fue traído al debate por la declaración de experto, adminiculada con las declaraciones testificales antes referidas, quedó probado la consumación del Delito de Secuestro, a saber: A) El experto Delvis Colmenares, realizó experticia a tres celulares, a tres receptáculos de Medicamentos, un par de lentes de corrección, un escrito mecanografiado de frases religiosas y hace la descripción de los objetos y lo denomina reconocimiento legal, este experto reconoció el contenido y firma de la experticia realizada la cual fue sometida al contradictorio, hizo también el reconocimiento legal a luna grabadora; hizo una activación especial a un vehículo recuperado conjuntamente con el experto Jhonny Duran e hizo conjuntamente con el Funcionario Rigoberto Moreno una Inspección a la Camioneta Blazer de color azul, revisó la guantera y colectan una grabadora y tenía un casete; por su parte el Experto Jhonny Duran practicó las experticias 078 y 086, que fue sometida al contradictorio y en su declaración, la primera transcribe el contenido de la grabación encontrada en el casete colectado, y en la segunda realiza el barrido en la camioneta Bleizer la cual fue enviada a la ciudad de Barquisimeto, obsérvese que durante el debate se probó que ese casete colectado contenía el mensaje enviado a la familia del señor Rodríguez haciendo exigencias de medicamentos, informa que tengan cuidado al momento de la negociación, habida cuenta que está en peligro su vida; por otro lado de la experticia realizada por la Ingeniero ELSY LOSADA, no quedó duda al Tribunal Mixto, la pericia y la trayectoria científica de esa funcionaria y la manera como defendió sus conclusiones y la seriedad de su dicho, quedando también probada con dicha declaración y con la experticia por ella realizada que la camioneta Bleizer que conducía el ciudadano Miguel Ángel Camacho, estuvo en el sitio de liberación de la victima ya que como señaló la experto “ Al realizar la comparación de las muestras, por las características físicas que presentan se encuadra como pertenecientes a una misma fuente común de origen, es decir las muestras colectadas a la Blazer constitutivas de tierra y la colectada en el sitio de suceso tienen la misma fuente común de origen; ello evidentemente compromete la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro al adminicular esta experticia con el resto de las declaraciones rendidas por los funcionarios y expertos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue cometido el hecho, y no cabe dudas que los acusados son coparticipes en la comisión de este Tipo Penal. En conclusión, los funcionarios Rigoberto Moreno, Fermín Jiménez, Henry González, Eudy Alvarado, y José Cordero, en sus respectivas declaraciones contestes entre si permite probar el intercriminis de la acción delictual, al quedar probado con sus dichos, objetos incautados, sitio de liberación y la relación de las llamada elemento clave para dar con el paradero de los secuestradores. Asimismo de la declaración de los ciudadanos Freddy Tarazona vecino de la residencia donde fue liberada la victima también contundente en su dicho y conteste con declaración de los funcionarios de la forma como fue practicado el procedimiento al momento de la liberación de la victima y de la aprehensión del ciudadano HENDRICOV RAFAEL PIÑA en dicha residencia, lo cual constituye una prueba fehaciente de la participación de este ciudadano en el delito de secuestro como coparticipe; en igual sentido al analizar la declaración del ciudadano LUVICAL RAFAEL PRIMERA GRIMAN, quien manifestó conocer a HENDRICOV RAFAEL PIÑA de la iglesia evangélica en puerto cabello y le alquilo la casa del Guayabo, siendo que en esta casa donde estuvo en cautiverio la victima…”
Esta Alzada enfatiza que se entiende por falta de motivación de la sentencia que el Juez no haya expresado las razones de Hecho y Derecho que lo llevaron a concluir su decisión de responsabilidad o no de los acusados en un proceso penal determinado, y lo que se busca ella es que el justiciable conozca las razones por los cuales se le condena o absuelve esto lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo en el reiteradas ocasiones, (VER Sentencia 247 de fecha 28-09-04. Ponente Dra. Blanco Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal).
La Juez de Juicio expresa claramente su razonamiento lógico, extrae de las declaraciones del testigo, su conocimiento, lo relaciona entre sí con las pruebas técnicas y obtiene el resultado el cual expresa en su dispositiva.
Por ello no tiene razón el apelante pues existe suficiente motivación en la decisión analizada por lo cual se desecha su alegato y se declara SIN LUGAR la apelación en cuando a esta denuncia.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Publico Séptimo Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES. En consecuencia se ordena remitir en su oportunidad la causa al Tribunal de origen, que deberá enviar al Alguacilazgo el asunto los fines que éste practique la distribución entre los tribunales de Control y se cumpla lo ordenado por esta decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Abg. Abg. Carmen Natalia Zabaleta Abg. Judith Yépez González
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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