REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de enero de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2004-000696
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000071
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado: Eloy Jesús Alvarado Arriechi
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Defensor Público: Abg. Wladimir Di Zacomo
Fiscal Tercero: Abg. Juan Carlos Viloria
Ponente: Abg. Carmen Zabaleta
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Juan Carlos Viloria contra auto de fecha 14 de Septiembre de 2005, contra auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No2 de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy, por medio del cual le otorgó al Acusado ciudadano ELOY JESUS ALVARADO ARRIECHI, una medida cautelar de presentación, estar incurso en el Delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la citada ley.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 17 de Octubre de 2005, bajo la nomenclatura No UP01-R-2005-000071.
En fecha 18 de Octubre se constituye esta Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Elsy Cañizales Lomelli y Carmen Natalia Zabaleta, correspondiéndole la ponencia a la Abogada Elsy Cañizales Lomelli.
En fecha 19 de Octubre la Juez Superior Elsy Cañizales Lomelli, se inhibe de conocer el presente Asunto, se ordenó convocar al Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez, a los fines de integrar la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, se convoca a la Abogada Froila Briceño Sierra, a los fines de integrar la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se juramenta la Abogada Froila Briceño Sierra, como suplente de esta Corte, para actuar en el presente asunto.
En fecha 16 de Noviembre se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Gladis Torres, Carmen Natalia Zabaleta y Froila Briceño, se designó ponente a la Abogada Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Gladys Torres, Judith Yépez y Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Penal.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, la ponente consigna proyecto de sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Abogado Juan Carlos Viloria, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2 , y fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto señala que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No 2, mediante el cual modifica la medida cautelar de privación preventiva de libertad decretada al acusado Eloy Jesús Alvarado Arriechi, por una medida de presentación le causó un gravamen, ya que se le cercenó el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso.
Agrega el apelante que la A quo, también cercenó los derechos de aquellas personas a quien la propia ley le otorga condición de victimas y le concede derechos.
Igualmente señala el recurrente que la juez recurrida, con la decisión atenta contra la certeza y la seguridad, en razón de que los tribunales del país no despacharan desde el 15-08-2005 hasta el día 15-09-2005, solo se tramitarán asuntos de carácter urgente, según resolución No 302 de fecha 03-08-2005, tampoco cumplió con la resolución emanada por la Presidenta encargada del Circuito Penal, de fecha 11-08-2005, que ordenaba laborar a los tribunales de juicio solo en los casos de extrema urgencia.
El apelante señala que Ad quo, emite opinión al fondo del asunto lo cual es materia de juicio que debe ser analizado por un tribunal mixto, en razón de ello recusó al referido juez.
El recurrente manifiesta que si el juez recurrido toma esa decisión con ánimo de aplicar su justicia, por que no aplicó el principio de igualdad y el efecto extensivo contemplado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos acusados que se encuentran en las mismas condiciones.
Y por ultimo solicita a la Corte de Apelaciones se revoque la decisión de la instancia y en su lugar ordene la reclusión del acusado y el mismo sea resulto en audiencia especial a celebrarse con el Juez de Juicio en presencia de las partes.
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Septiembre de 2005, se emplazó al Defensor Público Séptimo Abogado Wladimir Di Zácomo, del acusado ELOY JESUS ALVARDO ARRIECHI, a los fines de que conteste el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Juan Carlos Viloria, quien contestó el recurso dentro del lapso de ley y expuso lo siguiente:
De la lectura del escrito de apelación se evidencia que el mismo está lleno de afirmaciones, donde no ataca la decisión como tal, incluso hace referencias a situaciones que escapan a la litis.
Agrega el defensor, que el Fiscal incurre en confusión al alegar que el juez con su pronunciamiento le cerceno el derecho a la defensa y al igualdad entre las partes y el debido proceso, que son principios constitucionales, sin exponer en cuales artículos los recoge o contempla la Constitución, ya que el derecho a la defensa lo establece la Constitución en el artículo 49 ordinal 1° y va referida a la persona que procesada y no al Ministerio Público.
Señala que la audiencia de juicio oral y público no se ha efectuado, siendo una de ella imputable a su defendido, por lo que según su criterio el resto de las suspensiones no le son imputable, esto constituye una violación a los principios y garantías constitucionales, donde se garantiza la tutela judicial a favor de las personas que acuden ante los Órganos de Administración de Justicia, el Ministerio Público, no considera la posibilidad del juicio en libertad, tampoco la posibilidad de revisión de medida, derechos del imputado.
En cuanto a la revisión de medida, el artículo 264 no establece la realización de una audiencia para oír a las partes, ni consultar al Ministerio Público, bajo el argumento de el principio de igualdad entre las partes, el juez no puede crear derecho y fijar audiencias no prevista en la ley, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 29 de Abril de 2004, Expediente N° 03-1694, caso SANDRA CASTELLANO DÍAZ.
Y por último considera la defensa que no se ha violado derecho legal alguno, en el presente caso, por el contrario el Juez de Juicio N° 2, se ajustó a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el recurso incoado por el Ministerio sea declarado sin lugar,
DECISIÓN RECURRIDA
Respecto de la medida cautelar sustitutiva de libertad decreta por el Juez de Juicio N° |, puede leerse que:
“...siendo que existen contradicciones en relación a los reconocimientos hechos en la audiencia de presentación e igualmente los coimputados manifiestan que ellos con Eloi Alvarado en la Bomba la Maracay donde estaban unos camioneros y le piden una ayuda, cuando en esos momentos llegó un carro y la policía y los agarra. Ahora bien considerando que el acusado tiene arraigo en el estado Yaracuy como se evidencia de las constancias de buena conducta, de residencia y de concubinato, no posee capacidad económica para evadir el proceso, no se estima que pudiere haber peligro de fuga, no obstaculización en la investigación por cuanto estamos en la fase de juicio oral y público, tomando en cuenta la conducta predelictual, reforzado con los principios de presunción de inocencia y estado de libertad le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”
Es decir que el imputado tiene el derecho de pedir que se revise la necesidad de mantener la medida de privación de libertad cada vez que así lo desee. Ahora bien, dicha solicitud debe estar fundada en algunos alegatos que demuestren que las condiciones fácticas han variado, y que no es necesario continuar con la medida para asegurar las resultas del proceso.
El principio de juzgamiento en libertad es propio de este sistema acusatorio y está acorde con las garantías consagradas en nuestra Constitución; por ello la privación de libertad surge como la medida más gravosa cuyo fin es lograr la realización de la justicia o evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, a través de los actos del proceso.
Toda medida de coerción personal tiene un carácter de provisionalidad y temporalidad, solo se mantiene vigente durante el proceso, siempre y cuando las condiciones que le sirvieran de fundamento no hayan variado.
Ahora bien, el juez para evaluar si han variado las condiciones tiene dos formas de hacerlo: a solicitud del imputado o de oficio. En ambos casos, debe revisar si los supuestos fácticos han cambiado oyendo a las partes involucradas, por una parte a la defensa y de la otra al Fiscal del Ministerio Público como representante de la acción del Estado y a la víctima.
El cambio de condiciones debe aparecer acreditado con elementos de pruebas suficientes que lleven al juez al convencimiento de la necesidad de sustituir la medida por otra menos gravosa u ordene el cese de los mismos, las cuales deben ser objeto de control y contradicción por las partes.
Es cierto también que el principio de igualdad de las partes no es solo una garantía constitucional, sino un derecho de orden procesal consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser garantizado por el juez en todo estado y grado del proceso.
Por ello al otorgar el cambio de medida sin haber oído todas las partes es violatorio de este principio.
En el presente caso se observa que el juez para su decisión toma en cuenta el escrito presentado por el abogado defensor del imputado,
De todo ello se evidencia que el juez obvió oír al Ministerio Público y procedió a dictar su decisión, lo cual constituye una violación a este principio de igualdad, y de defensa al no tener la oportunidad de controlar y controvertir las pruebas alegadas por los abogados defensores para solicitar el cambio de medida o revisión de la medida , así como tampoco Oyó a la victima, a quien tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 , y el Código Orgánico Procesal Penal le reconoce el derecho de ser protegidos por los órganos del Estado Venezolano.
De igual manera en cuanto al alegato del fiscal del ministerio publico que expresa que el juez motivo su decisión argumentando razones de fondo esta corte de apelaciones expresa que en efecto el juez afirma que cuando se revisa la necesidad del mantenimiento o no de una medida se refiere a analizar si existe la posibilidad de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, porque exista peligro de fuga u obstaculización, o si estas circunstancias han cesado o han variado, sin hacer pronunciamientos de fondo.
En virtud de lo antes expuesto lo procedente es anular la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, y se repone la causa al estado en que se dicte una nueva decisión y así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación y ANULA la decisión apelada y ordena reponer la causa a fin de que dicte nueva decisión oyendo a todas las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 2 a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Judith Johanna Yépez González, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dejo expresado mi voto concurrente en la sentencia aprobada por la mayoría de jueces de este cuerpo colegiado, en los siguientes términos:
Comparto parcialmente el dispositivo de la sentencia, al declarar la nulidad de la decisión apelada puesto que el Juez de Juicio Nº 2, al otorgar el cambio de medida esgrimió argumentos de fondo, es decir, propios del juicio oral y publico.
Difiero de los siguientes argumentos esgrimidos en el renglón denominado “Motivación para Decidir”:
“…En ambos casos, debe revisar si los supuestos fácticos han cambiado oyendo a las partes involucradas, por una parte a la defensa y de la otra al Fiscal del Ministerio Público…”
“…Es cierto también que el principio de igualdad de las partes…que debe ser garantizado por el juez en todo estado y grado del proceso..”
“…Por ello al otorgar el cambio de medida sin haber oído a las partes es violatorio de este principio..”
“… y de la defensa al no tener la oportunidad de controlar y controvertir las pruebas alegadas por los abogados defensores para solicitar el cambio o revisión de medida…”
El Código Organico Procesal Penal, en su artículo 264, establece:
“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”
Como se evidencia de la transcripción, del mencionado artículo, no prevé la posibilidad de escuchar a la defensa o a la victima en caso de la revisión o cambio de medida, la cual corresponde al ámbito jurisdiccional del juez, quien bajo sus conocimientos y las máximas de experiencia, realizará un proceso interno que dará como resultado la procedencia o no del cambio o revisión de medida, por ello es que el legislador señala “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”.
La única forma que tiene el juez de escuchar al Ministerio Público o a la victima, es a través de una audiencia o solicitándoles por escrito su opinión, aspectos estos que subvertirían el orden, puesto que no están contemplados en la Ley Adjetiva Penal y que de llegarse a realizar sería violatorio del Debido Proceso, y contrario a los principios de celeridad procesal, afirmación de libertad y presunción de inocencia que rigen nuestro proceso penal
No es cierto que el Ministerio Público ni la víctima no tuvieron oportunidad de controvertir las pruebas, puesto que tales pruebas nunca existieron, ya que el caso de marras, lo que el Juez debe analizar es la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad.
El principio de Igualdad no fue quebrantado, puesto que el imputado sigue atado a la causa a través de la medida cautelar impuesta con el objeto de que no se sustraiga del proceso y no se violentó el Derecho de Defensa del Ministerio Público, puesto que ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Queda de esta manera expresado mi voto concurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
|