Vista la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por ante éste Tribunal por la Fiscal auxiliar 4° comisionada en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Nadexa Camacaro, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: FERNANDO SEBASTIÁN GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11426873, nacido en fecha 25-05-1966 y residenciado en Barrio La Tiama II, carrera 11 entre avenida 20 y 21 callejón Ciego, casa sin número, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien requiere ser aprehendido por cuanto se encuentran incursos en la averiguación H-057-395 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Felipe, Y Número 22-F12-563-05, por haberle causado la muerte al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, soldador, soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-03-1965, titular de la cédula de identidad N° 09606768 y quien residía en la carrera 11 con calle 24 de Yaritagua, Edo. Yaracuy, al dispararle con un arma de fuego; en razón de presumir con muchísima convicción el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero; por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y la presunción legal de fuga por tener el delito imputado una pena en su término máximo superior a los 10 años. Presentando legajo de actuaciones constante de ochenta y nueve (89) folios útiles ante este Tribunal de Control en las cuales cursan las investigaciones adelantadas por esa Fiscalía y que arrojan una serie de elementos procésales en contra del ciudadano antes mencionado, para demostrar su participación en el delito que se le imputa, como son: 1.- Inspección Técnica N° 320 realizada en fecha 13-11-2005, en la carrera 11 entre 23 y 24 Barrio la Tiama, Yaritagua Edo. Yaracuy , lugar donde sucedió el hecho. 2.- Inspección Técnica Criminalística N° 321, del 13-11-2005 realizada por el CICPC en la Morgue del Hospital Centra de San Felipe y practicado al cadáver y donde se observa que el mismo presentaba herida de forma circular en la región hipocondríaca. 3.- acta de visita domiciliaria del 30-11-2005 en la vivienda del ciudadano FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ donde fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, mono cañón, recortada, sin serial aparente, y siete cápsulas calibre 20 sin percutir la cual se presume produjo la muerte del hoy occiso. 4.- Las entrevistas recibidas a JUANA BAUTISTA CARO DE VASQUEZ, AGÜERO REA GREGORIA DEL CARMEN, CARLOS ALEXIS CARO, ROJAS MAGALI COROMOTO, vecinos del lugar donde se produjo el hecho, quienes observaron el intercambio de disparos efectuados entre el ciudadano FERNANDO SEBASTIAN GUTIERREZ apodado el LULU, quien portaba una escopeta y el ciudadano FRANCISCO BARRETO quien portaba una pistola , y el momento de fue alcanzado por un disparo el ciudadano RODRIGUEZ ROJAS JOSÉ ANTONIO, hoy occiso. 5.- Acta de investigación penal de fecha 24-11-2005 del CICPC donde fue identificado perfectamente el ciudadano GUTIERREZ FERNANDO SEBASTIAN. 6.- Protocolo de autopsia N° 9700-152-887-05 de fecha 14-11-2005, realizada al cadáver de RODRIGUEZ ROJAS JOSÉ ANTONIO indicando que la enfermedad principal y causa de la muerte es hemorragia interna herida por arma de fuego y donde fue colectada una posta de plomo.
Indica la representante fiscal que durante la investigación fue incautada una Posta de Plomo ubicada en el organismo del occiso, y que la misma proviene de un cartucho de escopeta, arma de fuego que accionó el ciudadano FERNANDO GUTIERREZ el día y hora en que sucedieron los hechos, presumiéndose así su responsabilidad.
Del estudio de todos y cada uno de los elementos que cursan en las actas que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito se puede constatar que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Irrefutables argumentos permiten a quien aquí decide estimar que el ciudadano FERNANDO GUTIERREZ, es responsable del hecho que le imputa el representante del Ministerio Público; aunado a lo antes indicado existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a los diez años en su límite máximo y la gravedad del daño causado, al haberle quitado el bien más preciado como lo es la vida.
Aunado a lo expuesto anteriormente, establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...
En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado y negrillas nuestras)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de FERNANDO SEBASTIÁN GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11426873, nacido en fecha 25-05-1966 y residenciado en Barrio La Tiama II, carrera 11 entre avenida 20 y 21 callejón Ciego, casa sin número, Yaritagua, Estado Yaracuy; por lo que este Tribunal considera pertinente autorizar para que practique la aprehensión de los referidos ciudadanos a todos los organismos a nivel nacional; y una vez que se logre la captura será presentado ante este Tribunal de Control a los fines de ser oído.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística y anexa a oficio, a los fines de que procedan a aprehender al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden de este Tribunal con la finalidad de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia oral. Remítase copia de la presente orden al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público respectivo. Notifíquese y remítase copia de la presente orden al Coordinador de la defensa pública de este Estado a los fines de designarles defensor público al imputado. Líbrense los oficios correspondientes.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA.
Abg. WUYLEIDI SALAS