Recibida en fecha 24-11-2005 del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional, de conformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde se acordó anular la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, y remitirla al tribunal que esté conociendo el asunto principal para que se pronuncie de la solicitud de Amparo Constitucional intentada en fecha 26-04-2005, por los ciudadanos imputados FRANKLIN GREGORIO RUIZ CASTILLO y SANTIAGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13619218 y 2573229 respectivamente, en virtud que le fue ordenado a este Tribunal conocer del presente caso, es por lo que, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte sostiene que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal específicamente el Tribunal de Control conocerá de la acción de Amparo que se refiera a violación del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, sin embargo y como excepción en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) se estableció que cuando en el curso de un proceso surjan violaciones a derechos y garantías constitucionales por actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el Juez competente para conocer sobre dicho Amparo será el Juez que esté conociendo la causa, y en el presente caso corresponde conocer al Juez de Control N° 1. Por lo que este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer la solicitud de Amparo.
El abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO RUIZ y SANTIAGO LOPEZ, solicitaron el Amparo Constitucional fundamentándolo en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que fue objeto de violación de una serie de derechos y garantías constitucionales y procesales en el asunto que se les sigue en su contra, ya que la defensa amparado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó en tiempo hábil al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abog. Antonio José Rodríguez Lozada la practica de una serie de diligencias para desvirtuar los hechos que se les imputaba pero el ministerio público no realizó la práctica de las diligencias ni dio respuesta alguna a la solicitud de la defensa, y en su lugar presentó la acusación, sin hacer uso de la prorroga establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de culminar la investigación, violándose de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En base a lo expresado los accionantes solicitan la nulidad de lo actuado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público para restituir así la situación jurídica infringida. Y la imposición de una medida cautelar innominada que consiste en la suspensión de la audiencia preliminar en el asunto principal.
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Tribunal considera el Debido proceso, como el proceso donde se tiene como finalidad la garantía a los sujetos procesales, a la víctima y la sociedad, una cumplida y recta justicia, pues el proceso no es solo garantía para el imputado, sino también para todos los que estén interesados en sus resultas. Desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales, y desde el punto de vista material, se refiere a la manera como se ha de sustanciar cada acto respetando la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad, controversia, defensa, celeridad, publicidad etc. El Debido Proceso nace entonces del principio legal Nulla Poena Sine iudicio, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa, por lo que una petición de inconstitucionalidad, atinente a la acusación, fundada en la indefensión del imputado por la omisión del Ministerio Público en escuchar los testigos del procedimiento de la visita domiciliaria, que le favorecen, y en su lugar decidió presentar la acusación, se convierte en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, realizada por Ministerio Público e incoada a través de su acusación, la cual no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales por lo que, la fundamentación del presente Amparo concuerda en el Código Orgánico Procesal Penal con la excepción del literal “e” del articulo 28 y como tal, debe ser resuelta como excepción en la audiencia preliminar tal y como lo contempla el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ningún gravamen irreparable se causa al imputado con ello y el tiempo transcurrido desde que se interpuso el presente Amparo hasta la fecha se toma en cuenta para considerar que la decisión del Amparo no era urgente, hasta el punto de decidirla antes de la audiencia preliminar.
La solicitud de amparo por el motivo presentado no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales y la convocatoria a la audiencia preliminar no presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa, pues es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral.
Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará el objeto del juicio y si es o no probable la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen así que la celebración de dicha audiencia no causa perjuicio alguno al imputado de la causa principal. Aunado a lo ya expresado el recurso de Amparo Constitucional es un Derecho Fundamental y extraordinario, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, por lo que al limitar el Amparo Constitucional a conflictos de derechos fundamentales, y que no exista otro medio procesal y adecuado, queda descartada la posibilidad de que este procedimiento sea utilizado para atender asuntos de otra naturaleza, pues para estos, existen los recursos judiciales ordinarios previstos en las leyes y para los derechos más fundamentales se han consagrado otros recursos judiciales expeditos y especiales como el habeas corpus y el habeas data, por lo tanto al ser el Recurso de Amparo Constitucional de carácter extraordinario, solo debe solicitarse cuando no exista un medio procesal breve y eficaz acorde con la protección constitucional, así que perfectamente la audiencia preliminar determinará si la acusación es admitida, si cumple con las garantías constitucionales y procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, o no se admite por infringir tales derechos y garantías. Así que el presente Amparo por no ser de carácter urgente, ya que fue interpuesto el 26-04-2005 y en la fase intermedia, no es admisible ya que el Juez puede resolver sobre lo peticionado en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos expuestos y fundamentados en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO RUIZ CASTILLO Y SANTIAGO LÓPEZ, a través de su abogado defensor Miguel A. Bermúdez. Notifíquese al accionante. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 01
Abog. Gloria C. Torrellas A. La Secretaria
Abog. Alicia Olivares
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