REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002647.
ASUNTO : UP01-P-2005-002647.
San Felipe, 10 de Enero del 2006.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 13/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: DANNY JOSE GALINDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.17.468.085, de oficio vigilante, nacido en fecha 11-10-83, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, residenciado Urachiche, calle 11, entre 6 y 7, barrio Santa Inés, Estado Yaracuy, sus padres Bonifacio Galíndez y María Ricarda Cortez; NOEL CLEMENTE AGUERO MANIA, venezolano, mayor de edad, 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.14.336.778, de oficio vigilante, nacimiento en fecha 10-11-1961, nacido en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, residenciado Urachiche, carrera 5 entre 11 y 12, barrio Santa Inés, Estado Yaracuy, sus padres Clemente Aguero y Teresa Mania de Jesús; VICTOR JOSE MONASTERIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.8.747.610, de oficio vigilante, nacimiento en fecha 16-05-1959, nacido en Caracas, residenciado Chivacoa, barrio La Libertad, calle 2, callejón 2, casa 2, Estado Yaracuy, sus padres Clemente Aguero y Teresa Mania de Jesús; detenidos en fecha 10-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. STELLA SÁNCHEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Solicito ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, Califico como Flagrante la detención de los ciudadanos DANNY JOSE GALINDEZ CORTEZ, NOEL CLEMENTE AGUERO MANIA y VICTOR JOSE MONASTERIOS HERNANDEZ solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA al Ciudadano Monasterio Hernández José ya que debe ponerse a la orden del Tribunal de Estado Miranda, y MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para los ciudadanos DANNY JOSE GALINDEZ CORTEZ y NOEL CLEMENTE AGUERO MANIA, igualmente Solicito copia del presente acta de presentación de los imputados levantada por el Tribunal de Control No 2. Es todo”
Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifestaron que no deseaban declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. STELLA SANCHEZ, quien expone: “En cuanto al procedimiento ordinario me acojo a lo establecido por parte del Ministerio Publico, anexo copias de los alegatos de mis defendidos, es todo.”
El Ministerio Público en este estado intervino exponiendo: “El Ministerio Publico una vez escuchados los alegatos de la defensa solicita a este Tribunal que para el Ciudadano VICTOR JOSE MONASTERIO HERNANDEZ, se le de una medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días, hasta tanto no se verifiquen las averiguaciones del imputado y de lo relacionado a la solicitud que se tiene este ciudadano con el tribunal No.3 de Control del Estado Miranda”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraban en el lugar de los hechos realizando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, poseyendo en sus pertenencias el arma decomisada, tal como consta en el acta policial, y nuestra norma sustantiva penal no distingue entre los conceptos jurídicos planteados; dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (10/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la libertad de los imputados DANNY JOSE GALINDEZ CORTEZ y NOEL CLEMENTE AGÜERO MANÍA y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado VICTOR JOSE MONASTERIOS HERNANDEZ, en consecuencia, los mencionados ciudadanos se le acordó la libertad plena y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifiquen la veracidad de los recaudos consignados. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la LIBERTAD PLENA a los imputados DANNY JOSE GALINDEZ CORTEZ y NOEL CLEMENTE AGÜERO MANÍA, ya identificados y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado VICTOR JOSE MONASTERIOS, ya identificado, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Control No. 3 del Estado Miranda, hasta tanto se verifiquen la veracidad de los recaudos consignados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la presentación Fiscal de los ciudadanos DANNY JOSE GALINDEZ CORTEZ, NOEL CLEMENTE AGUERO MANIA , por el delito que se le imputa PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal, ACUERDA sobre ellos la LIBERTAD PLENA. En relación al ciudadano VICTOR JOSE MONASTERIOS HERNANDEZ, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Control No. 3 del Estado Miranda, se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3°, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto se verifiquen la veracidad de los recaudos consignados. SEGUNDO: En Virtud que se encuentra en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA en el presente asunto. TERCERO: Por cuanto se hacen falta practicar diligencias para la búsqueda de verdad este asunto se llevara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 373 ejusdem, en consecuencia, se ordenó la libertad de los imputados y se libró la boleta respectiva. Se libraron los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES.