REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002707.
ASUNTO : UP01-P-2005-002707.

San Felipe, 10 de Enero del 2006.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 13/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, venezolano, 18 años de edad , nacido en fecha 08/09/1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.959, trabaja como obrero en la pescadería El Catire, en el mercado nuevo del Municipio Independencia, soltero, madre Maria Auxiliadora Palacios y padre Macario Moreno, residenciado en Barrio Los Naranjos con avenida Ravel, sector Los Naranjos, Canaima Norte, a una cuadra de Pro-salud, San Felipe, Estado Yaracuy; detenido en fecha 17-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. STELLA SÁNCHEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. En este estado Ratifica el escrito presentado en fecha 17/12/05, en relación a la presentación del ciudadano OMAR ANTONIO MORENO, por el delito de resistencia de la autoridad, en esta audiencia solicita se califique la detención en flagrancia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario.”

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. STELLA SANCHEZ, quien expone: “La defensa pública esta de acuerdo que el presente asunto se ventile por la via ordinaria por ser el mas garantista a los fines de determinar como ocurrieron los hechos que se le imputa a mi defendido solicito al libertad plena a mi defendido consagrado en el principio de inocencia y de libertad solicito al tribunal tome en cuenta que mi patrocinado es sujeto primario y no posee antecedentes penales, así mismo tome en cuenta que en autos se encuentra acreditada la dirección donde vive y el lugar del trabajo, es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraban en el lugar de los hechos realizando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, resistiéndose a las órdenes de la autoridad policial que en ese momento solventaba una riña suscitada en el lugar, tal como consta en el acta policial; dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (17/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, ya identificado, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por la fiscalía cuarta del Ministerio Público como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, este tribunal esta conforme con dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto la detención del ciudadano OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS se encuentra dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal DECRETA la detención en FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de lo manifestado por la representación fiscal, por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias en la investigación, este tribunal ACUERDA seguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el ciudadano imputado OMAR ANTONIO MORENO PALACIOS, no presenta antecedentes ni registro policiales, y se encuentra claramente determinada su lugar de residencia o domicilio y el Ministerio Público como titular de la acción penal lo ha solicitado, este tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone la obligación de presentarse ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días (30) días en virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR. Se ordenó la libertad de los imputados y se libró la boleta respectiva. Se libraron los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.