REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001785
ASUNTO : UP01-P-2005-001785
San Felipe, 11 de Enero del año 2005.
195° y 146°
JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
FISCAL AUXILIAR CUARTA COMISIONADA DE LA FISCALIA DECIMO SEGUNDO: Dra. Nadexa Camacaro.
DEFENSA TERCERA: Dra. Stella Sánchez Montani.
ACUSADO: JOHAN ISRRAEL RINCONES RANGEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.178.714, nacido en fecha 13/01/1985, en San Felipe, Estado Yaracuy, casa s/n, de estado civil soltero, residenciado en la Calle El Castaño, entre av. Páez y Bolívar, casa s/n, Barrio Los Bomberos, Cocorote, Estado Yaracuy.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano JOHAN ISRRAEL RINCONES RANGEL, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Enero del año 2006, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Cuarto comisionada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; debidamente asistido en ese acto por el Abogado Defensor Público Tercero, Dra. Stella Sánchez Montani.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 36 al 54 de la presente causa, escrito de acusación fiscal y sus recaudos, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Ratifico el contenido del libelo acusatorio tanto en los hechos como en el derecho presentado por su representación en la cual presenta formal acusación en contra del ciudadano Johan Israel Rincones Rangel por el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal venezolano vigente; hechos estos que se encuentran suficientemente descritos en el texto presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente así como hace una exposición de cómo ocurrieron los hechos. El Ministerio Público atendiendo al principio de libertad de las pruebas y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito, las ofrece para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del COPP para su lectura y exposición, Asimismo solicito sea admitida la presente acusación y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P. del ciudadano Johan Israel Rincones Rancel.”
El imputado fue impuesto de los hechos que se le acusa, del delito, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, y de los medios alternativos de prosecución del proceso, incluyendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que no deseaba declarar y cede el derecho de palabra al defensor.
La Defensa Pública manifiesta lo siguiente en sus alegatos: “En conversaciones con su defendido este le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de las conversaciones sostenidas con el Ministerio Público y solicita se tome en consideración de la edad de mi defendido apenas son veinte años de edad a los fines de obtener la rebaja de la pena para su cumplimiento mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; es todo.”
Una vez admitida la acusación y las pruebas, a los fines de dar cumplimiento formal al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e imponiéndolo del precepto constitucional y la advertencia preliminar, que lo exime de declarar en causa propia. El imputado JHOAN ISRRAEL RINCONES RANGEL manifiesta al Tribunal lo siguiente ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.
DEL DERECHO
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, se subsumen al tipo penal por el cual acusó, ya que el acusado ocultó el arma que había usado para disparar con anterioridad, en virtud de esto, este Tribunal se acoge a la calificación fiscal del delito, ya que los hechos se subsumen al tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente como es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue el en fecha 27 de Agosto del 2005 y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado JOHAN ISRRAEL RINCONES RANGEL, es el autor del delito, así mismo, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; por lo anterior, es por lo que es Tribunal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, que merece pena corporal, de 3 a 5 años de prisión, calificación jurídica realizada por el Fiscal y la cual está conforme este Tribunal, presentada en contra del acusado ya identificado, por el delito mencionado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal, considera esta Juzgadora, que las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 197 y siguientes, así mismo, se encuentran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 en su ordinal 2° ejusdem; con la salvedad, que las mismas podrán ser presentadas en el juicio oral y público, siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben; por lo anteriormente explicado, es que este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA
En virtud del acusado haberse acogido al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal, pasa a imponer la pena, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión.
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, se procede de conformidad con el artículo 37 ejusdem, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería tres más cinco años, resultando la suma ocho años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, rebajando dicha cantidad, tomando en cuenta que no hubo violencia hasta la mitad (½) de la pena que es dos años, da un total de DOS AÑOS de PRISION.
Aunado todo esto, se toma en consideración los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, al desprenderse de las actas el hecho de que imputado es menor de veintiún años, además, el encausado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión del delito; por lo que le correspondería a este Tribunal, hacer la rebaja que crea conveniente y aplicar la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
En conclusión, luego de obtener el término medio, y en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar hasta la mitad (½) de la pena, en los delitos donde no hubo violencia, da un total para el delito de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aunado todo esto, se toma en consideración la rebaja de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es en fecha 28 de Febrero del año 2007. ASI SE DECLARA.-
LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.
DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE COERCION SOLICITADA
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUIVA DE LIBERTAD, por cuanto, no han variado las circunstancias que la produjo, en la oportunidad que fue decretada y no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez notificadas las partes de la publicación de la presente decisión comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos pertinentes contra la misma. Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, con la salvedad que las pruebas documentales deberán ser ratificadas por quienes la suscriben en la audiencia de Juicio Oral y Público. TERCERO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS del imputado, el Tribunal procedió a imponer la pena al acusado JOHAN ISRAEL RINCONES RANGEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.178.714, nacido en fecha 13/01/1985, en San Felipe, Estado Yaracuy, casa s/n, de estado civil soltero, residenciado en la Calle El Castaño, entre av. Páez y Bolívar, casa s/n, Barrio Los Bomberos, Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente; en consecuencia, este tribunal lo CONDENA a cumplir con la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conjuntamente con las accesorias de Ley; tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a los artículos 74 ordinales 1° y 4° y 277 del Código Penal. CUARTO: Se MANTIENE LA LIBERTAD CON LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia en fecha 30-08-05. QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, después de notificadas las partes y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boleteas respectivas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES.