REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002642.
ASUNTO : UP01-P-2005-002642.

San Felipe, 11 de Enero del 2006.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 13/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los CIUDADANOS: ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.467.427, trabaja en una mesa de pool, nacimiento en fecha 05-05-1984, residenciado en la calle 5, frente a la prefectura de Albarico, casa No. 30, Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, sus padres Alicia Mercedes y San Blas; y, IRLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 22.318.029, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, natural del Estado Portuguesa, residenciado en la Ceiba, Av. Eduardo Lapi, casa s/n, parroquia Albarico, cerca del cementerio y la casa del papelón, casa amarilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, sus padres Timaure y Maria Viloria; detenidos en fecha 13-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. STELLA SÁNCHEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Solicito ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, Califico como Flagrante la detención de los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS Y IRLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, solicito que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Art. 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días, y anexo al presente escrito acta policial relacionadas con el procedimiento de la comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, Municipio San Felipe, e igualmente Solicito copia del presente acta de presentación de los imputados levantada por el Tribunal de Control No 2, Es todo.”

Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifestaron que “no deseaban declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. STELLA SANCHEZ, quien expone: “En cuanto al procedimiento ordinario por ser el procedimiento mas garantista por ser como ocurrieron los hechos que se le imputan a mis defendidos, de igual forma solicito la Libertad Plena de mis defendido por el Principio de inocencia y de libertad, recalcando que son unos muchachos de 22 años y que no presentan antecedentes penales, ya que su residencia esta en este mismo estado.”

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos realizando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, alterando el orden público y se resistieron a recibir y cumplir las órdenes impartidas por la autoridad, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (10/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende de las actas de investigación que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ALBERTO JOSÉ VILLLALOBOS y IRLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que los imputados pueden cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados ALBERTO JOSÉ VILLLALOBOS y IRLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, ya identificados, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista La calificación dada a los hecho como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 215 del Código Penal vigente, este Tribunal esta de acuerdo con dicha precalificación. SEGUNDO: En virtud de las circunstancias en las cuales fueron detenidos los imputados, sorprendidos en el hecho, los mismos se encuentran en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA en el presente asunto. TERCERO: Por cuanto se hacen falta practicar diligencias para la búsqueda de verdad, este asunto se llevará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y siguientes aunado al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse a través de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Se declara SIN LUGAR la liberta plena solicitada por la defensa. Se ordenó la libertad del imputado y se libró la boleta respectiva. Se libraron los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.