REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002651.
ASUNTO : UP01-P-2005-002651.

San Felipe, 11 de Enero del 2006.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 14/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. GLORIA ELENA CORONEL ARÉVALO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, 30 Años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.12.727.337, de oficio radiotécnico, nacimiento en fecha 3-02-75, residenciado en la Morita, calle 26 de Abril, casa S/N, cerca de la bodega de la Sra. Maria Ruiz, Municipio Peña, Estado Yaracuy, sus padres Ismael Pérez y Estilita de Pérez; detenido en fecha 12-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. YAMILE ROSALES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud y ratificó el escrito presentado en fecha 13/12/2005 e indicó: “Solicito ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, Califico como Flagrante la detención del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ CASTILLO, solicito que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , establecidas en el Art. 256 COPP, por el delito de Violencia Física establecidos en los Art. 5 en concordancia con el Art. 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Maria Hipólita Linarez, titular de la cedula de identidad No 14.143.344,, e igualmente Solicito que se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y solicito copia del presente acta de presentación del imputado levantada por el Tribunal de Control No 2, Es todo.”

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. YAMILE ROSALES, quien expone: “Por cuanto mi defendido ha hecho el derecho de no declarar, solicito una experticia de un medico forenses, me adhiero a la medidas cautelas sustitutiva de libertad solicitadas por la Fiscal, en cuanto a la medida le solicito que como mi defendido tiene un residencia fija en el lugar de Yaritagua, me acojo a lo del Procedimiento Abreviado, es todo.”

La víctima MARIA HIPÓLITA LINAREZ manifestó lo siguiente: “Yo denuncie al señor por que me golpeó, el me dijo que yo no saliera de la casa, yo me fui escondida cuando yo llegue el me golpeo, me agarro por el pelo y entonces yo me fui y lo denuncie, es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba cerca del lugar de los hechos y de la víctima al momento de su ingreso al Hospital, tal como consta en el acta policial; dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como VIOLENICA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (12/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa tanto del acta policial como de la declaración de la víctima se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, la norma especial establece el procedimiento a seguir en los delitos que contienen la ley, este tribunal ACUERDA el procedimiento ABREVIADO, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente por distribución. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia así lo establece, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contenido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado MARCOS ANTONIO PÉREZ CASTILLO, ya identificado, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, en la sede del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la presentación del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ CASTILLO, por el delito que se le imputa como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual se encuentra llenos uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la DETENCION EN FLAGRANCIA, en el presente asunto. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal y por cuanto la norma especial establece el procedimiento a seguir el los asuntos llevados conforme a ella, esta causa se llevará por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (PRESENTACIÓN), contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15 ) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy. CUARTA. Se ORDENA enviar la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda. Se ordenó la libertad del imputado y se libró la boleta respectiva. Se libraron los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.