REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002658.
ASUNTO : UP01-P-2005-002658.
San Felipe, 11 de Enero del 2006.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 14/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: EDWAR ALFREDO TOVAR YECERRA, venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.19.414.296, de oficio estudiante, nacimiento en fecha 22-09-86, residenciado en la calle 4, No. 11, sector San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, sus padres Mirian Becerra y Alfredo Tovar; YEUNYS JAVIER BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.16.367.540, de oficio obrero, nacimiento en fecha 20-10-82, residenciado en la avenida 1, entre calles 2 y 3, vereda 12, No. 41, sector San Antonio, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, sus padres Eduardo Rabo y Yoleida Villalobos; y, JHOAN JOSE BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.15.391.888, de oficio chofer, residenciado en la calle 2, barrio José Gregorio Hernández, sector Cocorotito, casa color rosada con rejas amarillas, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono 5498026; detenidos en fecha 11-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. FREDDY ALCINA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Solicito ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, Califico como Flagrante la detención de los ciudadanos EDWAR ALFREDO TOVAR YECERRA, YEUNYS JAVIER BRAVO VILLALOBOS y JHOAN JOSE BRAVO VILLALOBOS, SOLICITO que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada 30 días, establecidas en el Art. 256 Ord. 3° del COPP, solicito que se lleve por el procedimiento Ordinario, igualmente Solicito copia del presente acta de presentación de los imputados levantada por el Tribunal de Control No 2, Es todo.”
Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifestaron que “no deseaban declarar”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dr. FREDDY ALCINA, quien expone: “Me adhiero a la petición de la fiscalia por ajustarse a derecho y solicito una práctica de reconocimiento al Ciudadano YEUNYS JAVIER BRAVO, es todo”
Las víctimas exponen: “Debido a lo relacionado al hecho yo quisiera que se aclarara esta citación, esto comienza hace tiempo esto comenzó por mi hijo, donde se metían con mi hijo, el cual ya yo había hablado con ellos para que llegáramos a un acuerdo que ninguna de las partes se metieran uno al otro, lo único que pido que dejen de meterse con mi hijo, y que dejen las amenazas asía mi persona y Hacia mi hijo, es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraban cerca del lugar de los hechos realizando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, específicamente en la vereda 1 cerca de la vivienda de las víctimas a poco de cometer el hecho, tal como consta en el acta policial de la Guardia Nacional; dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 ordinal 2° del Código Penal vigente, respectivamente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (11/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende de las actas de investigación, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados EDWAR ALFREDO TOVAR YECERRA, YEUNIS JAVIER BRAVO VILLALOBOS y JHOAN JOSE BRAVO VILLALOBOS, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se les acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados EDWAR ALFREDO TOVAR YECERRA, YEUNIS JAVIER BRAVO VILLALOBOS y JHOAN JOSE BRAVO VILLALOBO, ya identificados, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° ejusdem, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, y no acercarse a las víctimas ni a su residencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la presentación Fiscal de los ciudadanos EDWAR ALFREDO TOVAR YECERRA, YEUNYS JAVIER BRAVO VILLALOBOS y JHOAN JOSE BRAVO VILLALOBOS, por el delito que se le imputa LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 423 del Código Penal vigente, respectivamente, se encuentra en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Penal, se decreta la DETENCION EN FLAGRANCIA en el presente asunto. SEGUNDO: Por cuanto se hacen falta practicar diligencias para la búsqueda de verdad, este asunto se llevará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6°, por lo que deberán cumplir con las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy y la prohibición de comunicarse y acercarse a las victimas tanto a ellas y a su residencia. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que se realice la mayor brevedad posible Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano Yeunys Javier Bravo Villalobos. Se libraron los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES.