REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002703.
ASUNTO : UP01-P-2005-002703.
San Felipe, 11 de Enero del 2006.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 17/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en representación de la DRA, OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscal Décima (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: IRAELI GIL FIGUEROA, venezolana, 26 años de edad, soltera, titular de la cédula 13.986.174, ama de casa, sus padres José Rafael Gil Peralta y su madre Maritza Coromoto Figueroa, nació en San Felipe, en fecha 06/07/1979, residenciada en calle 1, manzana B1-18, urbanización Juan José de Maya, casa color mandarina y puertas color blanco, cerca de un campo deportivo, como a dos cuadra y medias, hacia abajo cerca de la bodega los primos, como a cinco casas bajando, San Felipe, Estado Yaracuy; y, CRISTIAN JOSE ALEJOS CARE, venezolano, 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.191, obrero, padres Jesús Maria Alejo y Ana Virginia Care, nacido en San Felipe, en fecha 28/09/1984, residenciado vereda 2, manzana A10, Urbanización Juan José de Maya, casa morada, cerca de una casa de dos plantas en la parte de abajo; detenidos en fecha 16-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DRES. JULIO TORRES y JESÚS MARIA PAREDES, quienes fueron juramentados.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud y expone: “Ratifico el escrito presentado por la fiscal décimo Abg. Olga Zambrano mediante el cual solicita se califique la detención en flagrancia de los ciudadanos en virtud de que le fue encontrado 15 gramos de restos vegetales de presunta marihuana, medida cautelar de presentación y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario”
Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifestaron que no deseaban declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal quien expone: “La defensa en este estado tomando en cuenta que no han visto las actuaciones y observando la cantidad de sustancia vegetal incautada no tenemos contradicciones con la solicitud fiscal solicitamos que se aplique el procedimiento por consumo en virtud de que mi defendido me manifestó ser consumidor y la cantidad es de 15 gramos , nos acogemos al procedimiento ordinario toda vez que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos imputados es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraban dentro de la vivienda allanada, determinando la acción típica de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
El Representante de la Vindicta Pública precalificó como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y la Defensa Privada alegó el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; revisada la causa, de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de un delito, que de lo manifestado en audiencia en relación a la cantidad de la supuesta droga incautada, este tribunal se aparta de dicha calificación y se acoge al artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y oída la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento por consumo establecido en dicha ley por cuanto nos encontramos en fase preparatoria y hacen falta diligencias que practicar, este Tribunal la desecha, por lo cual este Tribunal, NO está CONFORME con dicha precalificación, se aparta de la misma y acoge la última mencionada; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (16/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que se encontraban en el lugar allanado donde se encontró la supuesta droga. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a los imputados, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que los imputados pueden cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, a los imputados: IRAELI GIL FIGUEROA y CRISTIAN JOSE ALEJOS, ya identificados, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía Cuarta en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y lo manifestado en audiencia en relación a la cantidad de la supuesta droga incautada, este Tribunal, se aparta de dicha calificación y se acoge al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y oída la solicitud de la defensa, en cuanto al procedimiento por consumo establecido en dicha ley, por cuanto, nos encontramos en fase preparatoria y hacen falta diligencias que practicar este tribunal la desecha. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa se ACUERDA llevar el mismo por el ORDINARIO a los fines de realizar las diligencias de la investigación por la representación fiscal. TERCERO: Por cuanto la detención de los ciudadanos imputados se encuentra dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ACUERDA la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los mismos CUARTO: Vista la solicitud fiscal y en virtud de la pena para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberán cumplir con la obligación de presentarse ante este despacho cada quince (15) días en la sede del Circuito Judicial Penal, ante la Unidad de Alguacilazgo. Se ordenó la libertad de los imputados. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES.
MCCA.-