REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002656.
ASUNTO : UP01-P-2005-002656.

San Felipe, 12 de Enero del 2006.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 14/12/2005, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: ASNOLDO RAFAEL MOYEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, 49 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.509.905, de oficio agricultor, nacimiento en fecha 4-03-56, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la av. Sucre, entre calles 8 y 9, casa No. 105, Marín Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mis padres Carmen Virginia de Moyeda García y Rafael Antonio Moyeda; detenido en fecha 12-12-2005; debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal designada por el Estado, DRA. GLORIA CONTRERAS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien ratifica el escrito presentado en fecha 13/12/2005 y expone: “Solicito ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, Califico como Flagrante la detención del ciudadano ASNOLDO RAFAEL MOYEDA GARCIA. Que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el Art. 250 Ejusdem, la cual este ciudadano se encuentra relacionado con la causa G-810.381 que la lleva la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde aparece con el Homicidio, igualmente Solicito que se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito copia del presente acta de presentación de los imputados levantada por el Tribunal de Control No 2. Es todo.”

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. GLORIA CONTRERAS, quien expone sus alegatos: “Invocó los Art. 8 y 9 el 243 y 244 del COPP, ya que le solicito al Tribunal no califique la detención de flagrancia y solicito la libertad plena y el procedimiento Ordinario, por cuanto mi defendido no ha cometido ningún delito, es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud, de la actitud típica realizada por el imputado, de las actas de investigación se desprende que llevaba el arma en sus pertenencias, circunstancias que lo relacionan con la comisión del supuesto hecho punible, y nuestra norma sustantiva penal no distingue entre los varios conceptos jurídicos planteados que contiene, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión (12/12/2005), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, de las actas de investigación se desprende que llevaba el arma en sus pertenencias, como se desprende del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, pues, aún cuando el imputado ASNOLDO RAFAEL MOYEDA, posee residencia fija y lugar de trabajo vigente aunado a que verificado por el Sistema Juris 2000 no se encontró otra causa seguida a los imputados de autos mencionados y los mismos no poseen ni registró ni antecedentes penales, además, de lo alegado por la defensa se extraen elementos que hacen presumir que el imputado no quiera sustraerse del proceso y tomando en consideración los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad que rigen el proceso penal, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se aparta de la solicitud fiscal de medida privativa judicial de libertad, considerando que se puede imponer una medida menos gravosa, en consecuencia, se ACUERDA a al mencionado ciudadano una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 8° concatenado en con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de mayor profundidad del caso y aclarar los hechos, es por lo se requiere la práctica de actuaciones por las autoridades de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA SIN LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA al imputado ASNOLDO RAFAEL MOYEDAL una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, contenida en el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el 258 ejusdem, en consecuencia, el ciudadano deberá presentar a este despacho al menos dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica para responder de las obligaciones y domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.- Que el ciudadano no se ausente de la jurisdicción del estado Yaracuy y del territorio. 2.- Presentarse ante este despacho cada 8 días 3.- Satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de ocultamiento o fuga del imputado. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de 50 unidades Tributarias, en caso de no presentar al Imputado y por cuanto, en fecha 21/12/2005, fueron presentados los recaudos solicitados se levantó el acta constitutiva de fianza y se ordenó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la presentación Fiscal del ciudadano ASNOLDO RAFAEL MOYEDA GARCIA, por el delito que se le imputa como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien portaba el arma decomisadas en sus pertenencias, observa este Tribunal, que se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la DETENCION EN FLAGRANCIA en el presente asunto. SEGUNDO: Por cuanto se hacen falta practicar diligencias para la búsqueda de verdad este asunto se llevará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 373 ejusdem. TERCERO: En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal, se aparta de la Medida privativa solicitada y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, contenida en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el ciudadano deberá presentar a este despacho al menos dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica para responder de las obligaciones y domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.- Que el ciudadano no se ausente de la jurisdicción del estado Yaracuy y del territorio. 2.- Presentarse ante este despacho cada 8 días 3.- Satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de ocultamiento o fuga del imputado. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de 50 unidades Tributarias, en caso de no presentar al Imputado y por cuanto, en fecha 21/12/2005, fueron presentados los recaudos solicitados se levantó el acta constitutiva de fianza y se ordenó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES
MCCA.-