REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002698.
ASUNTO : UP01-P-2005-002698.

San Felipe, 12 de Enero del 2006.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de este despacho en fecha 17/12/2005, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la LIBERTAD PLENA al ciudadano: WUALBERT RENE SOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.706, 26 años de edad, chofer, residenciado en Cocorote, calle 19, casa N°7, sector 3, cerca del ambulatorio, padre Wilbert Rene Sosa Osorio y madre Beatriz Saquelis García; detenido en fecha 15-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. STELLA SÁNCHEZ MONTANI.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “RATIFICO el escrito presentado en fecha 16/12/05 en tal sentido solicita se califique la detención en flagrancia por el delito de alteración de seriales al ciudadano Walbert Rene Sosa, se otorgue libertad plena, se siga el presente investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad a los Art. 248,280,256 de la norma adjetiva penal.”

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos, el delito precalificado por la Fiscalía, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifiesta que no desea declarar y cede la palabra a su defensora.

La defensa Pública Penal Dra. STELLA SÁNCHEZ MONTANI, expone: “Se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y libertad plena en cuanto a la calificación de flagrancia se opone por cuanto el automóvil lo adquirió mi patrocinado hace seis años por lo que fue un comprador de buena fe es por lo que la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del art 248 de la norma adjetiva penal es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, conduciendo el vehículo objeto del delito, tal como consta en el acta de investigación, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ALTERACIÓN DE SERIALES A VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión (15/12/2005), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la libertad plena al imputado, basado en el Principio de Afirmación de Libertad de la norma adjetiva penal, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó la libertad plena, de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar los verdaderos hechos como fueron suscitados en realidad, por lo se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa de DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, al imputado: WUALBERT RENE SOSA GARCÍA; ya identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como es el delito de ALTERACION DE SERIALES A VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, este tribunal, esta conforme con dicha precalificación. SEGUNDO: Aun cuando la solicitud fiscal fue de libertad plena del imputado, no es menos cierto que sigue existiendo la presunta de la comisión de dicho hecho punible por lo que considera, esta juzgadora, que encontrándose el imputado conduciendo el vehículo, la detención se encuentra dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA la FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de lo manifestado por la representación fiscal, y la adhesión de la defensa por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias en la investigación este tribunal ACUERDA seguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la solicitud fiscal como titular de la acción penal y la adherencia de la defensa, este tribunal DECRETA la LIBERTAD PLENA de WUALBERT RENE SOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.706, 26 años de edad, chofer, residenciado en Cocorote, calle 19, casa N°7, sector 3, cerca del ambulatorio, padre Wilbert Rene Sosa Osorio y madre Beatriz Saquelis García, de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los mismos. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.