REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002548
ASUNTO : UP01-P-2005-002548

San Felipe, 17 de Enero del 2006.
195° y 146°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12/01/2006, fijada en la causa seguida al acusado ALEXANDER ENRIQUE CONTRERAS RUIZ, portador de la cédula de identidad N° 15.166.642, de estado civil soltero, de 23 años de edad, con residencia en Calle el Colegio Americano Conjunto residencial el Naranjal, torre E, piso 12 Apartamento 126, Urbanización los Samanes, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2352291, hijo de Carlos Enrique Contreras y Aída Ruiz de Contreras, de profesión Militar Activo, nacido el 14/01/02 en Caracas, Distrito Capital; debidamente asistido por sus Abogados Defensores Privados Dres. SORELYS BUJAN ZAMUDIO y CARLOS ARNANLDO RANGEL MENDOZA; a quien la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales, Dra. IRAIDA COLMENARES CARDENAS, acusó por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, respectivamente; quien solicitó se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, acuerde el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, por una parte; y por la otra, la Defensa Privada del imputado, se opuso por medio de objeción, solicitaron no fuera admitida la acusación, pidieron la libertad del imputado y en su defecto una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y presentaron sus alegatos de defensa; en virtud de esto, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

-I-
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en audiencia preliminar expuso: “Hizo ratificación de la acusación presentada en fecha 29 de Noviembre de 2005 e hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, hace la presentación de los elementos de convicción, planilla de audiencia realizada a la victima, con el resultado del examen forense en donde se demuestra las lesiones sufridas al a victima, la entrevista a la victima, acta de investigación penal donde se deja constancia del libro de novedades de fecha 13/03/05, inspección 1032, suscrita por funcionarios adscritos al cicpc Chivacoa, dos fotografías tomas a la victima Henry Guzmán Henao e igualmente pide sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas por ser legales, útiles, necesarias y pertinente,medida cautelar al imputado y se proceda al enjuiciamiento de Alexander Enrique Contreras Ruiz, titular de la cedula de Identidad N° 15.166.642, de profesión funcioario Activo de la Guardia Nacional por la comisión de los delitos de Lesiones personales Leves y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 del Código Penal cometidos con abuso de autoridad en perjuicio de Henry Guzmán Henao.”

El imputado una vez impuesto de los hechos, del delito que se le acusa, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar en cuanto a su declaración y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales fueron explicados uno a uno conjuntamente con el procedimiento especial de admisión de los hechos, en audiencia manifestó que: “sí deseo declarar”, haciéndolo en los siguientes términos:”El día 15 de Marzo luego de asistir a una reunión de Comandantes de pelotones en la sede del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, salí en compañía del Sargento Segundo Carlos Briceño con destino al Municipio Nirgua Estado Yaracuy, una vez al encontrarnos a la altura de la presa de Cumaripa, el sargento 2 quien venia condiciendo me expresa que len la parte postergó del vehículo viene un vehículo haciendo cambio de luz una vez que me hace el comentario pasa al canal lento de la vía esto sucede aproximadamente a las 8 de la noche una encontramos al canal al momento pasa el vehículo que estaba pidiendo el paso el sargento que va conduciendo observa con este vehículo se le viene en sima tratando de sacarlo de la vía como en efecto lo hizo una vez que el sargento logra retomar el camino observamos que este vehículo después que llevaba tanta prisa procede a aplicar los frenos de una manara brusca como tratando después del hecho ocurrido que nos colisionarnos por la parte posterior de se vehículo aproximadamente dos kilómetros del hecho ocurrido se encuentra obstaculizado el paso debido a un accidente de transito ocurrido en el lugar razón por la cual éste vehículo que se venia desplazando de manera irregular tuvo que frenar para pararse y el sargento 2 Carlos Briceño se estacione detrás de ese vehículo en vista de esta situación y que venia desplazando de manera irregular este vehículo procedí a solicitar ayuda a efectivos de transito y policía del estado Yaracuy que se encontraban en el accidente luego de ello los efectivos procedieron a indicarle al ciudadano que se desplazaba de manera irregular que se estacionara a un lado de la vía posteriormente procedieron a solicitarle los documentos propiedad del vehículo para este momento me encontraba a un lado del funcionario de transito terrestre procediendo luego a manifestarle a este ciudadano que no debía conducir de esta forma irregular ya que atentaba contra la vida de las personas que transitan por la troncal 11 del estado Yaracuy no importando la condición u oficio de estas personas, luego de ello el ciudadano en mención el funcionario de transito terrestre procedió a hacerle entrega de los documentos del vehículo retirándose el mismo del sitio del suceso cabe destacar que soy militar activo estoy facultado por la constitución por la Constitución de la RBPDV, por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y por la Ley De Órganos de Investigaciones Penales para realizar ésta actuación específicamente en el artículo 328 y 329 de Lc.nrbv que estipula garantizar el orden interno del país además de cumplir con las funciones de policía administrativas y de policías de investigaciones, es todo.”

La Defensa Privada DRA. SORELYS BUJAN ZAMUDIO, quien expone en audiencia sus alegatos: “De contestación de la acusación el articulo 326 del COOP la vindicta publica señala que se trata de un funcionario de la guardia Nacional no hay una identificación plana, segunda no hay una declaración clara y precisa, se tiene que explicar, estableciendo una relación de los fundamentos menciona una planilla de entrevista, también una entrevista del 20/10/05 se establece un objeto una peinilla, existe incongruencia, en ninguna se estable con que objeto fue lesionado no se puede, no se determina el lugar donde se profirieron las lesiones, no hay hilación, del resultado medico legal en el que establece hematomas en glúteos, la fecha del informe es el 14/04/05 se envió un informe 29 días después, el no se identifica el objeto que ocasionó la lesión,la fiscalia promueve dos fotografía de la misma no se puede verificar de donde proviene, la incongruencia de la foto con el informe, no se puede concebir que se imputen esos hechos, quien tomo esas fotos, no es la contextura del señor Henao, la inspección técnica que se puede lograr con esa medio de prueba que ese hecho se le puede atribuir y en virtud del precepto constitucional, califica por el 418, 177 del Código penal,se va por el código penal viejo y nuevo no se sabe por cual califica si por el derogado o nuevo por todos los hecho no reviste carácter penal ya que esta facultado y por el decrete de fuerza de ley artículos 13 y 14 de la Ley de Investigaciones penales, por tal razón en cuanto a las medios documentales se acoge al principio de la comunidad de la pruebas y propone a la doctora Maria auxiliadota Moreno experto profesional n° 2adcrita a l CICPC del estado Lara su necesidad y pertinencia radica por que explica el proceso al recibir un paciente que se recibe y la redacción de un informe forense, como testigos presénciales Sargento 2 Carlos Briceño quien puede ser ubicado en el peaje de Ato Viejo, ya que puede demostrar que la victima lego al comando de la GN, el Cabo 2 Eudes Sequera Mendoza quien puede ser ubicado en el puesto de la GN en Nirgua, su necesidad radica que se encontraba laborando en el puesto de la GN ese día, El cabo segundo Bermi Cordero Montilla, es necesario por que se encontraba laborando en la GN el día que ocurrieron los hechos, el ciudadanos Marcos Rodríguez Ríos, quien puede ser ubicado en el Ministerio de La Defensa Región Capital, es necesario por que se enconaba en el Comando de la GN el día que ocurrieron los hechos, Yan Mendoza Romero quien es funcionario activo de la Policía del Estado Yaracuy, quien puede ser ubicado en la calle 2 entre 6 y 7 Nirgua estado Yaracuy es necesario por que estaba presente en la carretera panamericana en el accidente narrado, Luis Conti Zamora, quien es funcionario activo de la policía del estado Yaracuy quien puede ser ubicado en el caserío Quiriquiri, calle principal casa S/N° Nirgua Estado YAARCUY, es necesario por que se encontraba cuando fue retenido el vehículo en la panamericana donde ocurrió el accidente, Cabo Segundo Jesús Camejo, quien es funcionario activo de tránsito terrestre del estado Yaracuy, es necesario por quién es el funcionario que recibe los documentos en el momento, Daniel Granda, quien funcionario de transito terrestre del estado Yaracuy quien puede ser ubicado en las tunitas es necesario por que se encontraba en el momento del accidente, José Alexander Rodríguez, quien puede ser ubicado en calle 8, casa n° 129, sector el calvario Nirgua estado Yaracuy, es necesario por que se encontraba en el Comando Nacional de la Guardia el día que sucedieron los hechos, MAXIMO José Hernández quien puede ser ubicado en avenida 7 entre cales 3 y 4 Quinta las Marías, sector plaza Sucres Nirgua estado Yaracuy, su necesidad radica por cuanto estaba presente el día que ocurrieron los hechos, por lo cual solicta sea admitido el escrito, no sea admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Publico en virtud que la mismas que carece de fundados elemntos de convicción par imputar al ciudadano Alexander Contreras ya que el mismo se encontraba en funciones del militar activo ya presto ayuda cono funcionario ya que ilustra, los elementos promovidos no se demuestra que ese Teniente traslado a ese ciudadano al comando a la Guardia Nacional y por tal razón solicta no se admita la acusación y se declare libertad plena y de ser admitida se acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 356 ordinal 3.”

La víctima ciudadano HENRY GUZMAN HENAO, identidficado plenamente, manifestó en audiencia lo siguiente: “Lo que dice la defensa es mentira por que en ningún n momento me detuvieron mi vehículos los funcionarios d transito ni policía de Yaracuy y me siento con tanta impotencia de ver que hacen las atrocidades como la que hizo el subteniente Alexander Ruiz y luego no las asume, yo estoy denunciando y el presente aquí como acusado me arrebato los documentos de mi carro al funcionario de transito y me dijo que me quedara en la redoma de Nirgua ya estado en la redoma de Nirgua me pasa al comando rural de la guardia Nacional conmigo vienen otros pasajeros que viene de enterrar a su mamá en la ciudad de Valera me entro al Comando Regional de Nirgua me paso por un cuartito donde esta un radio de comunicaciones busco una peinilla y me cayo a planazos me dio aproximadamente 50 planazos para que aprendieran a manejar me tuvo retenido y como a las 11 me dijo que me podía ir, después de golpeado me comando en el Comando Regional N° 2 en Valencia y de allí me mandan a la Fiscalia fui a Caracas a la Fiscalia General de la Republica a formular la denuncia ya que no que estaba enterado que tenia que hacerlo por el estado Yaracuy me mandaron de la Fiscalia 126 a derechos fundamentales de la Fiscalia General de donde me enviaron a la Fiscalia 11 del estado Yaracuy de derechos fundamentales yo no voy a denunciar a alguien que nunca he visto, me llevo y me dió palos,yo soy un viejo, en el cuarto había un mapa con las zonas rojas de Nirgua, se entra al cuarto y al frente hay un tanque de agua, pido que se haga justicia.”

La Fiscalía en audiencia realizó la réplica de los alegatos de la Defensa Privada de la siguiente manera indicando: “Como bien lo dijo la victima siempre que hay una violación de derechos fundamentales es obvio el débil jurídico es la victima en esos casos se ve mas es difícil recabar testigos, el señor le fue mas fácil el punto es primer lugar pienso que no revisaron bien el escrito acusatorio por tanto se hace mención a la gaceta, y en cuanto a la fotografía se señala de donde viene las fotografías que fueron consignadas por la victima, en cuanto el libro de novedades es en razón a la privación ilegítima de libertad y en cuanto a la inspección técnica es para demostrar que existe ese lugar, en cuanto al reconocimiento si bien es cierto que viene fecha 14/04/05 se evidencia dice examinado en ese servicio el 17/03/05 acotación que hace por la oposición que hacen y promueven un medico la defensa que no practico el reconocimiento.”

La Defensa Privada DR. CARLOS ARNALDO RANGEL MENDOZA, ejerce la contrarréplica en la forma siguientes indicada en audiencia: “Hace referencia a la inspección que se va a ir a juicio por cuanto hay una falta de seriedad de la victima según lo narrado y por eso se opone la admisión de la acta de inspección técnica que es para determinar que la victima le ocurrieron las lesiones, en cuanto el libro de novedad en ningún momento nadie dice, n el libro de novedades se anota todo lo que pasa y deja de pasar dentro del comando y en razón de ese situación hace la oposición que se admita para el juicio oral y público, no se investigo si ocurrió un accidente ese día por esa razón ratificamos lo expuesto por la defensa en su oportunidad.”

-II-
DE LA CALIFICACION Y LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal observa de las actas de investigación y las declaraciones en audiencia preliminar, que en fecha 15/03/2005, siendo aproximadamente a las 08:30 de la noche, en la carretera de Barquisimeto-Valencia, a la altura de la empresa de Cumaripa, el ciudadano HENRY GUZMAN HENAO, estaba conduciendo un vehículo de su propiedad con unos pasajeros, deteniéndose en ese lugar por que se encontraba un accidente de tránsito, cuando una funcionario de la Guardia Nacional de nombre ALEXANDER CONTRERAS, se bajo de una carro blanco que venía detrás y le pidió al Fiscal de Transito que levantaba el accidente, que solicitara los papeles al ciudadano Henry Guzmán y una vez en manos del Fiscal de Tránsito el funcionario de la Guardia Nacional se los arrebató y le dijo que lo siguiera que se veían en la redoma de Nirgua, luego procedió a ingresarlo al Comando Regional de la Guardia Nacional de Nirgua, dentro de un cuartito donde le proporcionó unos golpes con una peinilla en los glúteos, piernas y pantorrillas, dejándolo ir del Comando como a las 11:00 de la noche del mismo día; todos estos hechos configuración el delito de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, respectivamente, en perjuicio del ciudadano HENRY GUZMAN HENAO, hecho este, que es una conducta antijurídica que se subsume al tipo penal establecido en la norma constitutiva del hecho punible, ya que se presume la existencia de un perjuicio o daño físico en la humanidad de la víctima y la detención indebida o ilegal de una persona por una funcionario público ejerciendo las funciones de su cargo, pero, excediéndose o extralimitándose en el caso concreto, incurriendo en abuso de sus funciones, quebrantando el funcionario público las formas legales que existen en la normativa constitucional y legal para privar a una persona de su libertad; por lo que este Tribunal, está CONFORME con la calificación fiscal dada a los hechos, aunado a que de autos se desprende, como es de las denuncias, el acta de entrevista a la víctima, del Libro de Novedades y la declaración del imputado en audiencia, la presunta participación del imputado; así mismo, por cuanto, el escrito acusatorio ratificado en audiencia por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las faltas o deficiencias formales y no sustanciales, fueron subsanadas en audiencia oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° ejusdem; por todo los razonamientos de hecho y derecho expuestos, es por lo que este Tribunal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE CONTRERAS RUIZ, ya identificado. ASI SE DECLARA.-

-III-
DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación, este Tribunal, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismos son útiles, legales, necesarios, lícitos y pertinentes, para pretender probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, los cuales fueron obtenidos y promovidos de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que en relación a las pruebas documentales -las cuales fueron consignadas en autos por el Representante Fiscal en su oportunidad legal-, deberán ser ratificadas en audiencia del juicio oral y público, por quienes las suscribieron; en consiguientes son: EXPERTOS: 1.- DRA. ANUNCIATA DAMBROSIO, Médico Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en relación al Examen Médico Forense a la víctima; 2.- Agentes RUBEN YANEZ Y MANUEL VALLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Acta de Inspección Técnica No. 1032, donde se deja constancia del lugar de los hechos; 3.- Funcionarios MANUEL VALLES y HENRY ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la el Acta de Investigación Penal, de fecha 13/06/2005, donde se deja constancia de la revisión del Libro de Novedades. TESTIMONIALES: Declaraciones de ciudadanos: 1.- HENRY GUZMAN HENAO, víctima. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 136-3380-05, de fecha 14/04/2005, suscrita por la DRA. ANUNCIATA DAMBROSIO. 2.-INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1032, de fecha 28/11/2005, suscritas por los Agentes RUBEN YANEZ Y MANUEL VALLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar de los hechos; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- DOS (2) FOTOGRAFÍAS de la víctima. ASI SE DECIDE.-

Así mismo, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada del imputado ALEXANDER ENRIQUE CONTREAS RUIZ, de conformidad con el artículo 13, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos y la licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas fueron mencionadas por la parte promovente, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- DRA. MARIA AUXILIADOTA MORENO, Experto Profesional N° 2, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas del Estado Lara, su necesidad y pertinencia radica por que explica en el proceso al recibir un paciente que se recibe y la redacción de un informe forense; 2.- SARGENTO 2° CARLOS BRICEÑO, quien puede ser ubicado en el peaje de Hato Viejo, ya que puede demostrar que la victima llego al comando de la Guardia Nacional; 3.- CABO 2° EUDES SEQUERA MENDOZA, quien puede ser ubicado en el puesto de la Guardia Nacional en Nirgua, su necesidad radica que se encontraba laborando en el puesto de la Guardia Nacional, el día de los hechos; 4.- EL CABO 2° BERMI CORDERO MONTILLA, es necesario por que se encontraba laborando en la Guardia Nacional, el día que ocurrieron los hechos; 5.- Ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ RÍOS, quien puede ser ubicado en el Ministerio de La Defensa Región Capital, es necesario por que se enconaba en el Comando de la Guardia Nacional, el día que ocurrieron los hechos; 6.- Ciudadano YAN MENDOZA ROMERO, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Yaracuy, quien puede ser ubicado en la calle 2, entre 6 y 7 Nirgua, Estado Yaracuy, es necesario por que estaba presente en la carretera panamericana en el accidente narrado; 7.- LUIS CONTI ZAMORA, quien es funcionario activo de la policía del estado Yaracuy, quien puede ser ubicado en el caserío Quiriquiri, calle principal casa S/N°, Nirgua, Estado Yaracuy, es necesario por que se encontraba cuando fue retenido el vehículo en la carretera panamericana, donde ocurrió el accidente; 8.- CABO SEGUNDO JESÚS CAMEJO, quien es funcionario activo de tránsito terrestre del Estado Yaracuy, es necesario por quién es el funcionario que recibe los documentos de la víctima; 9.- DANIEL GRANDA, quien funcionario de Transito Terrestre del Estado Yaracuy, quien puede ser ubicado en Las Tunitas, es necesario, por que se encontraba en el momento del accidente; 10.- JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien puede ser ubicado en calle 8, casa N° 129, sector El Calvario, Nirgua, Estado Yaracuy, es necesario por que se encontraba en el Comando Nacional de la Guardia el día que sucedieron los hechos; 11.- MAXIMO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien puede ser ubicado en avenida 7, entre calles 3 y 4, Quinta Las Marías, sector Plaza Sucre, Nirgua, Estado Yaracuy, su necesidad radica, por cuanto estaba presente el día que ocurrieron los hechos. ASI SE DECLARA.-

-IV-
DE LAS OBJECIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
En relación a los alegatos realizados por la defensa del imputado ALEXANDER ENRIQUE CONTRERAS RUIZ, este tribunal, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela efectiva de los derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, ya que las observaciones no fueron excepcionadas de conformidad con la norma adjetiva penal, sino planteadas como objeciones; este Juzgado, las decide en los siguientes términos:
A.- En cuanto, a que no se admita la acusación, por ser incoherente los hechos con el derecho y el relato de los hechos no tiene una hilación, lo cual no cumple con el requisito del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa, basado en el principio de inmediación y oralidad, que la representación fiscal en audiencia oral, expuso claramente los hechos de su acusación y realizó las correcciones, basada en lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la subsanación de inmediato y en la misma audiencia de los defectos formales de la acusación, lo que constituye una corrección tácita de los requisitos formales de la objeción propuesta. Igualmente, en referencia a lo alegado por la Defensa que la Fiscalía en su acusación no determinó si el Código Penal a aplicar en el caso, es el anterior o el vigente actualmente; se observó en audiencia, en virtud del principio de inmediación, que la representante del Ministerio Público en su exposición, determinó que el precepto jurídico a aplicar es el contenido en el Código Penal anterior, tal como lo indicó en el Capitulo VI del escrito acusatorio. Así mismo, a lo alegado por la Defensa, que en los hechos no están claros, si es un “golpe” o un “planazo” lo que causó las supuestas lesiones, ni se identifica el objeto que ocasionó la lesión, tampoco está claro el lugar donde se cometió el hecho punible, la incongruencia de las fotos con el Informe Médico Legal, la contextura de la víctima no es la misma de la persona de la foto; en relación a esto, considera esta Juzgadora, que dichos alegatos constituyen defensa de fondo que deberán ser debatidos en juicio oral y público. Por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de no admitir la acusación por no reunir el requisito del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-.
B.- En relación a las objeciones realizadas a las pruebas, en cuanto a la fecha de emisión del Reconocimiento Médico Legal (14/04/2005), el cual –según la defensa- fue realizado veintinueve (29) días después de la comisión del hecho punible (15/03/2005), se observa, en el contenido de dicho documento, la siguiente indicación: “…-Examinado en este servicio el día 17-03-05, se aprecia: -Fecha del suceso: 15-03-05…”, de lo cual se evidencia con claridad la fecha del suceso, la fecha de evaluación de la víctima por parte del médico forense y la fecha de emisión del Informe, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de no admitir dicha prueba por haberse evaluado a la víctima, veintinueve (29) días después del hecho. Relacionado con la proveniencia de las fotografías, este tribunal considera, en virtud del principio de la libertad de prueba, permite a las partes promover legalmente cualquier medio de prueba útil, conducente y lícito, que no esté expresamente prohibido por la Ley, susceptible de valoración por el sentido común, que tenga relación directa o indirecta con el objeto del proceso, aunado con el carácter de parte de buena fé que tiene el Misterio Público, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de no admitir las pruebas de fotografías presentadas por la Fiscalía. En cuanto a la impertinencia de las pruebas de Inspección Técnica No. 1032 al lugar y el Acta de Investigación Penal de fecha 13/06/2005, donde se deja constancia de la revisión del Libro de Novedades; este tribunal observa, que las mismas tienen una relación directa con el hecho que se investiga, la primera, tiene que ver con el asiento de todo las actividades diarias realizadas en la Institución militar el día presunto del delito, y, la segunda, con la existencia del lugar de los hechos, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no admitir dichas pruebas. ASI SE DECLARA.-

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que las pruebas promovidas por las partes cumplen con los requisitos exigidos para ser obtenidas conforme a la norma del régimen probatorio, establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente las pruebas documentales deberán ser incorporadas por su lectura en la audiencia de juicio oral y público, con la salvedad que deberán ser ratificadas por quienes las suscriben, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

-V-
MEDIDA DE COERCIÓN
De la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, se observa de las actuaciones, la presunta comisión de los delitos como son LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, respectivamente; calificación que este Tribunal está CONFORME; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (15/03/2005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito calificado por el Ministerio Público. Esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia preliminar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, éste último ordinal ACORDADO de oficio por este tribunal, de conformidad con el artículo mencionado up-supra, por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Lara, cada quince (15) días; 2.- No ausentarse del territorio Nacional; y, 3.- No acercarse a la víctima. ASI SE DECLARA.-

VI
APERTURA A JUICIO
Por cuanto, el acusado no se acogió a ningún medio alternativo de prosecución del proceso y en virtud, de la solicitud de enjuiciamiento al acusado realizada por la Fiscalía, este Tribunal, ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente; igualmente, se ORDENA a la Secretearía remitir las actuaciones en el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.-

-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal, en contra de ALEXANDER ENRIQUE CONTRERAS RUIZ, N° 15.166.642, soltero, de 23 años de edad, con residencia en Calle el Colegio Americano, Conjunto residencial el Naranjal, torre E, piso 12, Apartamento 126, Urbanización Los Samanes, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2352291, hijo de Carlos Enrique Contreras y Aída Ruiz de Contreras, de profesión Militar Activo, nacido el 14/01/1982, en Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, en perjuicio de HENRY GUZMÁN HENAO, por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la objeción presentada por la Defensa, de no ser admitida la acusación por no cumplir con los requisitos legales, por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, se encuentran llenos los extremos de ley del artículo mencionado y las faltas de la acusación fueron subsanadas en audiencia de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por se útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas de conformidad con la norma adjetiva penal, con la salvedad de las pruebas documentales, las cuales deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público. TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por se útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas de conformidad con la norma adjetiva penal. CUARTO: En cuanto, a la solicitud Fiscal de la Medida de Coerción, este Tribunal, en virtud del daño causado y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el acusado puede cumplir con una medida menos gravosa, a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6°, éste último ordinal ACORDADO de oficio por este tribunal, de conformidad con el artículo mencionado up-supra, por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada quince (15) días, por que lo que se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Primera Instancia que por distribución corresponda al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que le sea aperturado el correspondiente asunto; 2.- No ausentarse del territorio Nacional; y, 3.- No acercarse a la víctima. QUINTO: Este Tribunal, acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso legal correspondiente. Una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso de Ley, será remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio competente que corresponda por distribución. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN SALINAS.