REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002252
ASUNTO : UP01-P-2005-002252
San Felipe, 19 de Enero del 2006.
195° y 146°
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16/01/2006, fijada en la causa seguida a los acusados JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMÉNEZ, venezolano, nacido en fecha 01/05/1981, de 24 años, soltero, portador de la cédula de identidad No. 22.318.819, de ocupación Analista de Seguro, madre Emilia Jiménez de Moncada y padre Fredy Frederick Moncada, residenciado en el 23 de Enero, El Mirador, casa N° 09, telf (0416) 2016363, Caracas; JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, venezolano, 39 años, soltero, de ocupación herrero, portador de la cédula de identidad No. 8.519.777, nacido en fecha 15/10/66, en La Guaira, Estado Vargas, padres Margarita de Tovar y Rogelio de Tovar, residenciado Camunare, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, casa azul con rejas rosadas, cerca de la plaza, Estado Yaracuy; y, JORGE JOSE LOPEZ, venezolano, de estado civil divorciado, portador de la cédula de identidad No. 19.455564, de ocupación obrero, padres Jorge Pérez y Elsa Isabel López, residenciado en San Pablo, vía Camunare, frente a la plaza, calle principal, casa color rosada rejas azul, Estado Yaracuy; debidamente asistidos por sus Abogados Defensores Públicos Dres. YAMILE ROSALES, GLORIA CONTRERAS y VICTOR IGLESIAS; a quien la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. MAGALY GARCIA, acusó por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicitó se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, acuerde el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, por una parte; y por la otra, la Defensa Pública de los imputados, se opuso por medio de objeción, no se admitida la acusación, a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pidieron la libertad del imputado y en su defecto una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones y presentaron sus alegatos de defensa; en virtud de esto, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
-I-
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en audiencia preliminar expuso: “En este estado ratifico el contenido integro de la acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente contra los ciudadanos JOSEP ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA y JORGE JOSE LOPEZ, plenamente identificados en las actas procesales por el delito de Suministro de sustancia nociva previsto y sancionado 263 de la LOPNA , en concordancia con las agravantes 217, en este estado hace referencia a los hechos que motivaron la acusación ratificando lo contenido en el legajo acusatorio , en cuanto a los fundamentos ratifica los contenidos en la acusación, entre los que se encuentran denuncia formulada por la representante legal del adolescente, recipe médico del ambulatorio de San Pablo donde se diagnostica inconciencia por alcohol, acta policial del CICP, copia de la partida de nacimiento del adolescente , experticia toxicología de fecha 31712/03 realizada por la experto adscrita a la CICPC Lara , acta de entrevista al adolescente Wilmer Tineo victima en el presente asunto, Entrevista a la ciudadana Lourdes evangelista peralta abuela del adolescente victima donde se acredita el estado físico en que se encontraba el adolescente luego de ingerir la sustancia, entrevista a la representante legal del adolescente, memorandun del CICPC donde se refleja que los acusados no poseen el ministerio público califica los hechos por el delito de Suministro de Sustancia Nociva, previsto y sancionado 263 de la LOPNA , en concordancia con las agravantes 217. En este estado hace referencia a cada una de las pruebas contenidas en el escrito acusatorio tanto testimonial, documental, experticias señalando la legalidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas Finalmente el Ministerio Público se admita la totalidad de la acusación así como las totalidad de las pruebas presentadas por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia se dicte auto de apertura a juicio y se enjuicie a los ciudadanos JOSEP ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA y JORGE JOSE LOPEZ por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, previsto y sancionado 263 de la LOPNA, en concordancia con las agravantes 217 se dicte en esta acto medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos son participes de este hecho punible, solicito se verifique por el sistema iuris 2000 si tiene alguna causa, solicito se le conceda la palabra a la victima. Es todo.”
Los imputados una vez impuestos de los hechos, del delito que se le acusa, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar en cuanto a su declaración y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales fueron explicados uno a uno conjuntamente con el procedimiento especial de admisión de los hechos, en audiencia manifestaron que: “sí deseaban declarar”, haciéndolo con la formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, declarando uno a uno, por separado, en el siguiente orden:
JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMÉNEZ, manifiesta lo siguiente: “Empezando estábamos al lado del porche de la casa de la hermana de mi abuela, estábamos sentados ahí tomando con otro muchacho sin la presencia de Wilmer Ramón Gomes Pineda, ya que se encontraba con su papá en un club que esta por allá en una esquina, el estaba tomando con su papa me imagino lo que le causo la intoxicación es que tomo con su papa come chimo, y cuando la gente fuma recoge la colilla del cigarrillo el paso por donde estábamos nosotros el fue agarrar el vaso y el primo lo regaño y lo mando para su casa saco un hielo de su bolsillo nos dijo palabras obscenas y nos dijo compren otra botella , en ningún momento nosotros le dimos bebidas alcohólicas al Wilmer, yo tengo hermanos de esa edad y me molestaría que le dieran bebidas alcohólicas en realidad cuando nos citaron a la CICPC nosotros llevamos testigos allá que dijeron que el estaba con su papá tomando, NICOLAS ANTONIO RAMIREZ, HERNAN SANCHEZ, YOEL LOPEZ, YOVANI ANTONIO RAMIREZ, testigos que vieron al menor tomando con su papa, que al llegar a donde estábamos llego agarrando el vaso y el primo lo mando a su casa como a los cinco minutos paso el papá en un grado de ebriedad increíble, tengo mis examen antidoping, tengo en mi celular llamadas gravadas donde dicen que el menor se encontraba tomando con su papá, consigno en este acto constancia de trabajo constante de un folio útil.”
JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, quien manifestó lo siguiente: “Ese 25 de diciembre estábamos reunidos en casa de un familiar como a la media hora pasa el niño Wilmer el viene de un club cerca que estaba con el papá tomando, el papá le pasaba la cerveza en el club cuando el llega donde estamos nosotros ya estaba rascado, nos llego ahí como nosotros no le dimos nos dio 500 Bs. para que completáramos para la botella, el salio y se puso bravo y a mitad de camino saco una cajita de chimo y se metió un pedazo a la boca y como a la mitad de camino se desmayo y vomito, es todo”
JORGE JOSE LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba pasando por donde estaban ellos y los muchachos me llamaron el muchacho estaba recostado en la pared y le dije epa Wilmer que tienes, estoy rascado, se lo llevaron y fui a la casa de el a ver que tenia y me corrió la mama, en enero me llego la citación y fue que me entere de lo que pasaba es todo.”
La Defensa Pública, en audiencia realiza las exposiciones de sus alegatos en los siguientes términos:
El Dr. Víctor Iglesia, abogado defensor del imputado JORGE JOSE LOPEZ, expone: “En primer lugar, en cuanto a la acusación es necesario hacer referencia a los requisitos a que se refiere el Art. 326 deL COPP, si analizamos el Art. 326 del COPP, la acusación presenta ciertos elementos importantes, en cuanto al fundamento de convicción, precepto jurídico aplicable, medios de pruebas, en cuanto a los medios de prueba casi todos son impertinentes, la declaración del experto que se refiere a que el adolescente ingirió sustancias nocivas, esto no determina ni cuando lo consumió y que consumió, lo importante era hacérselo a la sustancia que mi defendido estaba ingiriendo para determinar si la misma tenia sustancia nocivas, es por lo que no se podría determinar si mi defendido fue quien le suministrito dicha sustancia, el elemento principal médica Orellana, no es médico forense debió ser visto por un médico forense la misma no esta legalmente acreditada , en cuanto al resto de los testigos son referenciales, el ministerio público, en cuanto a las pruebas documentales solo puede ser incorporada la experticia toxicología, el resto no pueden ser incomparadas por su lectura, es por lo que considero que el tribunal no debe admitirlas, por otra parte el ministerio público la imputación la hace el 20/08/04, debiendo estar asistido desde el primer acto de imputación circunstancia que en el presente caso no se cumplen por cuanto la designación de la defensa fue posterior, es por lo que deberían declararse nulas las actuaciones así mismo la fiscal del Ministerio Público actuó como defensora, por lo que el art. 86 del COPP, establece causales de inhibición, es por lo que solicito no se admita la acusación en caso de que el tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio público, por el principio de comunidad de la prueba, es todo.”
La Dra. Yamilet Rosales, abogada defensora del imputado JOSEP ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, toma la palabra y expone: “Como punto previo la defensa considera que la acusación presentada en contra de mi defendido es definitivamente violatoria del debido proceso, por cuanto a mi defendido se le imputa el delito de suministro de sustancia nociva en fecha 30/08/04, de unos hechos ocurridos el 25/12/03 es en fecha 02/09/04 cuando un tribunal solicita se designe defensor, si nosotros revisamos las actuaciones nos damos cuentas que todas fueron realizadas sin que mi defendido estuviera al tanto de la investigación que se le sigue, el debió estar asistido por defensor desde el inicio de la investigación en el presente caso no se cumplió con tal circunstancia por lo que desde un principio las actuaciones son nulas, de conformidad a lo establecido en el Art. 125 del COPP, mi defendido no tuvo conocimiento de la investigación es por lo que solicito la Nulidad de todas las actuaciones anteriores a la designación del defensor, a todo evento que el tribunal considere que no hay vulneración del debido proceso la defensa se opone formalmente a las pruebas presentadas por el Ministerio Público documentales específicamente a la defensa común de fecha 29/12/03, considera que esta documentales son violatorias, los documentos deben ser los que se enuncian en el copp, no cualquier acta de procedimiento, igualmente me opongo al inicio de la investigación penal por no ser medio probatorio, acta policial de fecha 23/01/04, esto es un acto de procedimiento no es un documento, acta policial de fecha 23/01/04, donde se hace constar los actos filiatorios del hoy acusado José Gregorio Tovar, un medio probatorio debe referirse directa o indirectamente a los hechos, es por lo que la defensa se opone a esa prueba, así mismo, acta de entrevista realizada al adolescente, acta de entrevista realizada al padre del adolescente, acta de entrevista Lourdes, Edgar Ramón López Ramírez, Memorando 905, acta de imputación que se le hicieron a los acusados todas por el 339 y 168 del COPP, revisada la acusación en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad la defensa se opone por considerar que mi defendido en todo momento ha hecho acto de presencia, me opongo de conformidad 243, 244 del COPP, a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad al Principio de la Comunidad de la prueba en este acto promueve a los siguientes testigos YOEL LOPEZ, HERNAN SANCHEZ, NICOLAS RAMIREZ, ELIO SANCHEZ y YOVANI RAMIREZ, es todo.”
La Dra. Gloria Contreras, abogado defensora pública del imputado JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, manifiesta: “Comparte el criterio de los defensores primero y segundo, específicamente la defensa cuarta solicita no admita la acusación presentada por el Ministerio Público en consecuencia, decrete sobreseimiento de la causa conforme al Art. 318 ordinal 1 del copp, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no podría atribuírsele a mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes medios probatorios que demuestre la responsabilidad de nuestros defendidos, una de ella es en cuanto al acta de imputación, en cuanto a que no estuvieron asistidos de abogado defensor desde el inicio de la investigación y en caso de que la juez admita la acusación la defensa en cuanto al principio de la comunidad de la prueba hace suya las pruebas presentadas por el ministerio público y se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en juicio solicita tome en consideración el art 8 y 9 en cuanto ala presunción de inocencia y estado de libertad, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Seguidamente el Ministerio Público, ejerce el derecho a réplica de la siguiente forma: “En cuanto a la asistencia del defensor al momento de la imputación si bien es cierto que requiere la presencia de un defensor es cierto que hay que hacer investigación para determinar si una persona es participe se procede a imputarla, en este caso se hizo la imputación sin la presencia del defensor tal circunstancia no le causo ningún gravamen por cuanto fueron informados de que el ministerio público estaba preparando un acto conclusivo, solo se le dio una información y en ese momento se solicito la designación anular tal circunstancia para repetirlo, en el acta de imputación no se le realizo ningún tipo de pregunta, considero que no debe retrotraerse al acta de imputación, el defensor primero hizo referencia a que había actuado como defensora público realmente no estaba al tanto de esto, sin embargo, no debo excusarme solo en aquellos caso que allá actuado al fondo, solamente fui designada no creo que deba excusarme.”
Posteriormente la defensa ejerce le derecho a contrarréplica de esta manera: El abogado defensor Público Primero Dr. Víctor Iglesias, manifestó lo siguiente: “En cuanto a lo manifestado por la representación fiscal el debido proceso es el que nos indica que debemos cumplir con la norma jurídica en el presente caso debe retrotraerse al momento de la designación de la defensa después de la imputación debió hacer una investigación ponerle fecha cierta los mismos fueron realizados a la espalda del imputado, todos los fundamentos fueron realizado antes de la imputación si existe un gravamen irreparable, es por lo que deberían anularse las actuaciones.” La defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Rosales, señala: “Mi defendido declararon ante el CICPC, en esa entrevista hubo violación al debido proceso la acusación ya estaba lista en este caso existe violación al debido proceso por cuanto las actuaciones se hicieron a espalda de la defensa”.
La víctima adolescente WILMER RAMÓN LÓPEZ TINEO expuso: “Ese 25/12/03 yo pase todo el día a que mi abuela eso como a la una iba a mi casa a comer luego volví a que mi abuela ellos estaban a que mi tia llegaron y me llamaron seguí para que mi abuela en eso regrese y me llamaron échate un trago que estamos en navidad me tome cuatro traguitos me sentí mal y me fui a que mi abuela eso que dicen que yo estaba en el botiquín es falso yo no tome con mi papá, es todo”
Seguidamente la representante legal del adolescente (madre), ciudadana AMINOS CONCEPCIÓN TINEO, intervino en audiencia en los siguientes términos: “Lo que dice el niño es cierto el estaba a que mi mamá lo mande a comprar algo luego me dice que voy a que mi abuela en eso como a las 3 y 4 de la tarde llego a la casa le pregunte si iba a salir me dijo que si en eso se esta poniendo morado le di leche, comenzó a sudar por eso llame a la patrulla, el no come chimo, mastica tabaco, ni mi esposo le da, hace como tres meses me amenazaron de que teníamos que dejar esos así mis suegros dijeron que esa es decisión mía de dejar eso así es mi hijo el afectado, es todo”
-II-
DE LA CALIFICACION Y LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal observa de las actas de investigación y las declaraciones en audiencia preliminar, que en fecha 25/12/2005, siendo aproximadamente a eso de las 3:30 a las 4:00 de la tarde, en la calle principal de Camunare, Estado Yaracuy, en la esquina cerca de la Iglesia, se encontraban tomando licor los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR, JOSE ALEXANDER MONCADA JIMENEZ y JORGE JOSE LÓPEZ, cuando el adolescente WILMER RAMON LÓPEZ TINEO, mandado por su mamá, pasó a buscar a su papá al Botiquín o Club Cruz Blanca, cuando los mencionados ciudadanos le dijeron al adolescente que se sentara a tomar aguardiente, él le contestó que “no”, luego cuando iba a casa de su abuela, le volvieron a llamar y él se sentó con ellos tomándose como cinco tragos, se fue para la casa porque se sintió mal botando espuma por la boca y vomitando, donde fue trasladado al ambulatorio de San Pablo; todos estos posibles hechos manifestados en audiencia por la víctima configuración el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente WILMER RAMON LÓPEZ TINEO, hecho este, que es una conducta antijurídica que se subsume al tipo penal establecido en la norma constitutiva del hecho punible, ya que se presume un perjuicio o daño en la humanidad de la víctima con el suministro de sustancias nocivas para la salud; por lo que este Tribunal, está CONFORME con la calificación fiscal dada al hecho, aunado a que de autos se desprende, como es de las denuncias, de las actas de entrevistas y las declaraciones de los imputados en audiencia, la presunta participación de los acusados; así mismo, por cuanto, el escrito acusatorio ratificado en audiencia por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las faltas o deficiencias formales y no sustanciales, fueron subsanadas en audiencia oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° ejusdem; por todo los razonamientos de hecho y derecho expuestos, es por lo que este Tribunal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMÉNEZ, JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA y JORGE JOSÉ LÓPEZ, ya identificados. ASI SE DECLARA.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la acusación, este Tribunal, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismos son útiles, legales, necesarios, lícitos y pertinentes, para pretender probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en el hecho, los cuales fueron obtenidos y promovidos de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que en relación a las pruebas documentales -las cuales fueron consignadas en autos por el Representante Fiscal en su oportunidad legal-, deberán ser ratificadas en audiencia del juicio oral y público, por quienes las suscribieron; en consiguientes son: EXPERTOS: 1.- NELLY PASTORA DAZA OLLARVE, Experto Supervisor, adscrita al Laboratorio de Criminalística, Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia Toxicológica; 2.- Agentes JUAN MELENDEZ y GUILLERMO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en relación al Acta de Inspección No. 415, donde se deja constancia del lugar de los hechos. TESTIMONIALES: Declaraciones de los ciudadanos: 1.- DRA. ORELLANA, adscrita al Ambulatorio de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, quien suscribe el récipe médico de fecha 25/12/2003, donde consta la comparecencia del adolescente a ese centro médico. 2.- LUCAS EVANGELINA PERALTA, abuela de la víctima y testigo referencial del hecho; 3.- EDGAR RAMÓN LÓPEZ RAMIREZ, quien padre de la víctima y testigo referencial del hecho; 3.- AMINIS CONCEPCIÓN TINEO PÉREZ, quien madre de la víctima y denunciante; 4.- WILMER RAMÓN LÓPEZ TINEO, adolescente víctima del hecho. DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 29/12/2003, interpuesta por la ciudadana AMINIS COMCEPCION TINEO PÉREZ. 2.- RECIPE MÉDICO, de fecha 25/12/2003, suscrito por la DRA. ORELLANA, del Centro Médico San Pablo, donde consta que fue atendido el adolescente ese día; 3.- INICIO DE AVERIGUACIÓN, de fecha 29/12/2003, emanado de la Fiscalía 8° del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente; 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/01/2004, suscrita por el detective WILBER ALVARADO y el AGENTE JOSE GARRIDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta los datos filiatorios del acusado JORGE JOSE LÓPEZ; 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/01/2004, suscrita por el detective WILBER ALVARADO y el AGENTE JOSE GARRIDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta los datos filiatorios del acusado JOSE GREGORIO TOVAR; 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/05/2004, suscrita el AGENTE JOSE GARRIDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta los datos filiatorios del acusado JOSEP ALEXANDER MONCADA JIMENEZ. 7.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente WILMER RAMÓN LÓPEZ TINEO; 8.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 31/12/2003, suscrita por la experto NELLY PASTORA DAZA OLLARVE, adscrita al Laboratorio de Criminalística, Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2004, realizada al adolescente WILMER RAMÓN LÓPEZ TINEO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2004, realizada al adolescente WILMER RAMÓN LÓPEZ TINEO, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2004, realizada a la ciudadana LUCAS EVANGELINA PERALTA, en su carácter de abuela de la víctima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/04/2004, realizada al ciudadano EDGAR RAMÓN LÓPEZ RAMIREZ, en su carácter de padre de la víctima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 13.- MEMORANDUM No.205, DE FECHA 09/03/2004, EMANADO DEL Departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de los registro policiales de los imputados; 14.- ACTA DE IMPUTACION, de fechas 18/98/2004, 20/08/2004 y 30/08/2004, realizada a los imputados. ASI SE DECIDE.-
Así mismo, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada del imputado JOSEP ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, de conformidad con el artículo 13, 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas aunado al Principio de Libertad Probatoria y la licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas fueron mencionadas por la parte promovente, las cuales son: TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos: 1.- YOEL LÓPEZ, HERNAN SÁNCHEZ, NICOLÁS RAMIREZ, ELIO SÁNCHEZ y GIOVANNI RAMIREZ. ASI SE DECLARA.-
-IV-
DE LAS OBJECIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
En relación a los alegatos realizados por la defensa de los imputados, este tribunal, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela efectiva de los derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, ya que las observaciones no fueron excepcionadas de conformidad con la norma adjetiva penal, sino planteadas como OBJECIONES; este Juzgado, las decide en los siguientes términos:
A.- En relación a que no se admita la acusación, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, actuó como defensora en la causa, debiendo inhibirse de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa, en las actas de investigación no consta actuación alguna realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. Magali García, y en caso de ser cierto lo alegado por la Defensa, este Juzgado está de acuerdo con la réplica realizada por el Ministerio Público, en cuanto, ha no haber conocido dicha Fiscal al fondo del asunto, le permite actuar como contraparte en el caso. Igualmente, en referencia a lo alegado por la Defensa, que no se encuentra determinado con las pruebas presentadas por la Fiscalía cuando y quién le suministró la sustancia al adolescentes; este Tribunal considera, que son defensas de fondos que deben ser debatidas en juicio oral y público. Por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de no admitir la acusación por no reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-.
B.- En relación a las objeciones realizadas a las pruebas, en cuanto a la oposición realizada a todas pruebas documentales, las cuales –según la defensa- a excepción de la Experticia Toxicológica, no deberán se admitidas por que no pueden ser incorporadas por la lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que las mismas se refieren directa o indirectamente a los hechos relacionados con el delito sucedido en fecha 25/12/2003 y tomando en consideración el principio de la libertad de prueba, permite a las partes promover legalmente cualquier medio de prueba útil, conducente y lícito, que no esté expresamente prohibido por la Ley, susceptible de valoración por el sentido común, que tenga relación directa o indirecta con el objeto del proceso, aunado con el carácter de parte de buena fé que tiene el Ministerio Público y sin menoscabo de la libertad de valoración de la prueba que le corresponde al juez de enjuiciamiento, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de no admitir las pruebas de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que las pruebas promovidas por las partes cumplen con los requisitos exigidos para ser obtenidas conforme a la norma del régimen probatorio, establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente las pruebas documentales deberán ser incorporadas por su lectura en la audiencia de juicio oral y público, con la salvedad que deberán ser ratificadas por quienes las suscriben, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
C.- Relacionada a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con los artículos 125 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputaciones fueron realizadas en fechas 10/08/2004, 20/08/2004 y 30/08/2004, a los imputados JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, JORGE JOSÉ LÓPEZ y JOSE ALEXANDER MONCADA JIMÉNEZ, respectivamente, y posteriormente a dichas imputaciones fue nombrada la Defensa a cada uno de los imputados y la investigación se realizó a espalda de los imputados; este tribunal considera, si bien es cierto, las imputaciones fueron realizadas sin la presencia de un abogado defensor, aún cuando no consta en la causa el nombramiento de los abogados defensores al momento de dicho acto, no es menos cierto, de acuerdo a lo manifestado por la Defensa en audiencia, que los abogados defensores fueron nombrados unos días después de realizad la imputación, lo que criterio de este despacho, hace cesar la violación de la asistencia jurídica de los acusados, aunado al lapso de tiempo de la fase preparatoria o de investigación de más de un año, transcurrido desde la imputación a la presentación de la acusación, lo cual la defensa no se opuso en dicho plazo a lo que creyera pertinente, sino que esperó hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar para objetar lo conducente, así mismo, es de resaltar que la fase de investigación posee dos caracteres bien definidos, uno policial o criminalístico, cuya función es de realizar diligencias de investigación criminalisticas a la evidencias y determinar el presunto autor del delito; y, otro de carácter procesal, cuya función es plasmar las actuaciones tangibles relativas a la constatación del delito; además, dicha fase en cuestión tiene dos momentos dentro de sí misma: uno que es la investigación previa donde no existe imputado alguno y la otra es la instrucción propiamente dicha, que es conjunto de actos procesales que se desarrollan a partir del momento que existe la individualización del imputado; por lo que a juicio de esta Jueza, mal podrían estar asistidos de abogados defensores los hoy imputados para el tiempo en que fueron llevadas las actuaciones anteriores a su individualización, las cuales son meramente de investigación previa. Aunado a todo esto al concepto de las formas procesales, las cuales no constituyen un fin en sí mismas, pues, nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto, la validez de los actos procesales deben fijarse en función de la finalidad de cada caso concreto, no procediendo la nulidad cuando a pesar de la irregularidad del acto ha alcanzado a cumplir su objeto, así lo dispone en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la asistencia de abogado defensor no transgredió más allá de la simple imputación sin realizar o extraer ningún tipo de conocimiento a los imputados; por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de Nulidad Absoluta de las actuaciones. ASI SE DECLARA.-
-V-
MEDIDA DE COERCIÓN
De la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, se observa de las actuaciones, la presunta comisión de los delitos como son SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación que este Tribunal está CONFORME; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (25/12/2003), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito calificado por el Ministerio Público. Esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia preliminar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados; este Tribunal vista dicha solicitud, considera que la notificación realizada a los imputados al primer acto del proceso como es la audiencia preliminar, comparecieron voluntariamente sin ningún tipo de coacción alguna y se dejó constancia en acta que luego de la verificación del sistema IURIS 2000 los acusados no presentan ninguna otra causa; en consecuencia, tomando en consideración el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Afirmación de Libertad, se ACUERDA LIBERTAD durante el presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
VI
APERTURA A JUICIO
Por cuanto, el acusado no se acogió a ningún medio alternativo de prosecución del proceso y en virtud, de la solicitud de enjuiciamiento al acusado realizada por la Fiscalía, este Tribunal, ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente; igualmente, se ORDENA a la Secretearía remitir las actuaciones en el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la acusación fiscal se observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, JORGE JOSE LOPEZ y JOSEPTH ALEXANDER MONCADA, ya identificados plenamente, en virtud de esto declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no admitir la acusación del Ministerio Público. SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones este tribunal observa que las imputaciones realizadas a los imputados JOSE GREGORIO TOVAR, JORGE LOPEZ, JOSEPTRH ALEXANDER MONCADA, fueron realizadas en fecha 18/08, 20/08, 30/08 del 2004, respectivamente, no consta en la causa la fecha de la designación de la defensa, pero una vez nombrados ceso dicha violación objetada, en consecuencia, declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la defensa pública. TERCERO: En relación a las pruebas este tribunal observa que las mismas fueron obtenidas de conformidad con lo establecido por el Código Procesal Penal en su artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente las pruebas promovidas por la defensa en este acto; con la salvedad de que las pruebas documentales deberán ser ratificas en juicio oral y público por quienes las suscriben CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la defensa pública cuarta, por cuanto, no reúne los extremos de ley establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se insta a las partes a los fines de que se presenten ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días. SEXTO: En relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, considera esta juzgadora, que habiendo sido notificado los acusados para este acto en esta primera oportunidad y compareciendo al mismo, los acusados no quieren sustraerse del proceso, en consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantendrán durante el proceso en libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, así mismo, se dejó constancia que luego de la verificación del sistema IURIS 2000 los acusados no presentan ninguna otra causa. QUINTO: Este Tribunal, acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso de Ley. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio competente que corresponda por distribución. En San Felipe, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Enero Del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN SALINAS.