REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000567
ASUNTO : UP01-P-2004-000567

San Felipe, 25 de Enero del 2006.
195º y 146º

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de ampliación de las presentaciones, de fecha 16/01/2006, realizada en audiencia oral y pública, por el Abogado Defensor Público Primero DR. VICTOR IGLESIAS del imputado JOSÉ LUIS DOMACASE SOSA; este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2004-000567, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano JOSE LUIS DOMACASE SOSA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, de 39 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-09-1966, portador de la cedula Nº V-9.654.474 y residenciado en la calle Alirio Ugarte Pelayo, casa No. 75, Los Olivos Nuevos, avenida Las Delicias, frente al Andrés Bello, teléfono: 0243-2427513, Maracay, Estado Aragua; detenido en fecha 03/10/2004; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 05/10/2004, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE LUIS DOMACASE SOSA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo o Hurto de Vehículos Automotor.

En fecha 30/06/2005, se recibió escrito de la Defensa Pública Primera Penal Suplente DRA. ORLINDA JOSÉ VELASQUEZ SÁNCHEZ, solicitando la fijación de una audiencia especial por disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de algunas suspensiones, en fecha 16/01/2006, se celebró la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, donde se recibió solicitud oral del abogado defensor público primero DR. VICTOR IGLESIAS, peticionando el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ampliación de las presentaciones del imputado JOSE LUIS DOMACASE SOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue impuesta al imputado JOSE LUIS DOMACASE SOSA, en fecha 05/10/2004, lo cual cumple al día de hoy con un tiempo superior al plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar (05/010/2004), hasta el día de hoy, la cual fue impuesta la obligación de presentarse los últimos sábados de cada mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2004-000567, arroja las siguientes fechas de presentaciones: AÑO 2004: Martes 19 y sábado 30 de Octubre; sábado 27 de Noviembre; sábado 18 de Diciembre; AÑO 2005: Sábado 29 de Enero; sábado 26 de Febrero; sábado 26 de Marzo; sábado 30 de Abril; sábado 28 de Mayo; jueves 30 de Junio; miércoles 27 de Julio; martes 30 de Agoto; lunes 19 de Septiembre; viernes 28 de Octubre y lunes 12 de Diciembre; AÑO 2006: lunes 16 de Enero; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.

QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado JOSE LUIS DOMACASE SOSA, ha cumplido con sus obligaciones de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, los últimos sábados de cada mes, tomando en consideración, que por resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó no realizar las presentaciones de los imputados los fines de semana (sábado y domingo) por ante el Alguacilazgo; incluyendo esto, se evidencia que el imputado ha dado cumplimiento casi totalmente a las presentaciones, a excepción del mes de Noviembre del año 2005, donde no consta presentación alguna, no siendo esto, a juicio de quien juzgae, causa grave para no acordar la presente petición; en consecuencia quien aquí decide, en virtud de lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada CUARENTA Y CINCO (45) días, al imputado JOSE LUIS DOMACASE, ya identificado, debiendo presentarse, a través de la Unidad de Alguacilazgo acordado en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, a cada CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, al imputado JOSE LUIS DOMACASE SOSA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, de 39 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-09-1966, portador de la cedula Nº V-9.654.474 y residenciado en la calle Alirio Ugarte Pelayo, casa No. 75, Los Olivos Nuevos, avenida Las Delicias, frente al Andrés Bello, teléfono: 0243-2427513, Maracay, Estado Aragua; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo o Hurto de Vehículos Automotor. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO DE CONTROL,


ABG. RUBEN SALINAS

MCCA.-