REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000039
ASUNTO : UP01-P-2006-000039
San Felipe, 25 de Enero del 2006.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DR. JOSE RODOLFO QUINTERO, en el cual solicita formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir carácter penal (sic).
En consecuencia, este Tribunal para decidir, realiza las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 29/12/2005, por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, se recibió ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una denuncia proveniente de la Primera Compañía, Destacamento No. 45, Guardia Nacional, constante de un (01) folio útil, realizada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUERRERO PUERTAS, en los siguientes términos “…Yo soy el propietario de la finca denominada Maracasito, ubicada en el caserío Las Flores, Tacarte, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el día de ayer en horas de la tarde aproximadamente como a las 02:30 p.m, se presentó un ciudadano de nombre ELIGI TOVAR CASTILLO, en mi casa ofreciéndome una amenaza de muerte en presencia d mi familia y de un testigo de nombre ELEAZAR CARIÑO, porque él y que supo que yo estaba regando la fama de que él me había hurtado unos caballos según denuncia formulada en este comando, en fecha 02-02-05, cuando me fueron hurtados dos caballos en la finca AGROPECUARIA la Llanera, del cual yo era arrendatario, quedando a escasa distancia de donde él trabajaba, donde se encontraron rastros de los caballos muertos, ganado y otros, sin poder constatar que eran los míos. Él ahora piensa que le estoy dando descrédito a su persona, y la finca donde el trabaja se efectuó un procedimiento de hurto en las mismas condiciones cuando fui hurtado, pudiendo recuperar el dueño dos (02) de los seis(06) caballos hurtados. Esta persona actuó en compañía de otra persona la cual no conozco, por lo que deduzco que es uno de sus compinches, me repitió varias veces que si no cerraba el ocico me iba a matar ..”(sic).
El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, por cuanto la misma, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUERRERO PUERTAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, no es posible encuadrarla dentro de la normativa penal existente, por lo tanto, no reviste carácter penal.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la causa, se observa, que la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUERRERO PUERTAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, se subsume al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente.
Prevé el artículo 175 en su último aparte del Código Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 176 último aparte:…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno de diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (Subrayado propio)
El artículo 300 en su último aparte y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:
“Artículo 300 último aparte: En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
“Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Subrayado propio)
Luego del estudio de la situación aquí planteada, y del análisis de la fuente notitia criminis, -la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUERRERO PUERTAS-, tomando en consideración el mencionado artículo del Código Penal, se evidencia, que la parte denunciante no presentó la querella respectiva, tal como lo exige el artículo de la norma sustantiva penal, por lo que en consecuencia, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es la presentación previa de la querella.
En razón de lo anteriormente considerado, siendo la desestimación una institución utilizada en el proceso penal a los fines de depurarlo y habiendo el Ministerio Público presentado su solicitud, la cual se encuentra dentro de uno de los cuatro supuestos de la norma adjetiva penal que hace procedente la desestimación; quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto, hace falta la presentación de la querella respectiva, ocurriendo un obstáculo legal para continuar con el proceso, de conformidad con el artículo 175 en su último aparte del Código Penal anterior y los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes procedimientos: PRIMERO: Se DECLARA la CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JOSE RODOLFO QUINTERO, en consecuencia, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GUERRERO PUERTAS, en contra de ELIGIO TOVAR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente, por cuanto, hace falta la presentación de la querella respectiva, ocurriendo un obstáculo legal para continuar con el proceso, de conformidad con el artículo 175 en su último aparte del Código Penal anterior y los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial la presente causa en estado original, a los fines de ser archivada. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. WILEIDY SALAS.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. WILEIDY SALAS.
MCCA.-