REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2006-000179
ASUNTO UP01-P-2006-000179
San Felipe, 25 de Enero del 2006.
195º y 146º
Corresponde a Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita se le acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-4.389.688 y residenciado en la calle 19 de Abril, No. 7, Hotel Génesis, autopista Centro-Occidental, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y a SU NUCLEO FAMILIAR.
Este Tribunal a los fines de tomar el correspondiente pronunciamiento, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen, a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud, de que el tipo de amenazas pudieren ocasionar violación de derechos constitucionales en contra del ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO y a SU NUCLEO FAMILIAR, ya que ha recibido amenazas por personas no identificadas, de la causa llevada por Fiscalía Décima Segunda del Estado Yaracuy, signado bajo el No. 22-F12-127-05, y la causa se encuentra en etapa preparatoria o de investigación; por lo que de conformidad con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar LA MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, y a SU NUCLEO FAMILIAR, para lo cual se ORDENA al Comando de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, a través de los efectivos adscritos a ese Comando, a objeto que ejecuten la correspondiente medida de resguardo por medio de Rondas Sucesivas, en la siguiente dirección: calle 19 de Abril, No. 7, Hotel Génesis, autopista Centro-Occidental, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por un tiempo de NOVENTA (90) días a partir de la presente fecha. La autoridad encargada deberá reportar a la Fiscalía Superior y a este Tribunal mensualmente. ASÍ SE DECIDE.
-II-
En consecuencia, se ACUERDA la Medida de Protección en las personas de la víctima JUAN CELESTINO MORALES DELGADO y a su NUCLEO FAMILIAR, en su domicilio indicado up-supra, por el lapso de NOVENTA (90) días, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, hasta tanto este tribunal estime que debe ser suspendida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, ACUERDA la MEDIDA DE PROTECCIÓN en la persona del ciudadano víctima JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-4.389.688 y residenciado en la calle 19 de Abril, No. 7, Hotel Génesis, autopista Centro-Occidental, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y a SU NUCLEO FAMILIAR; a través de los efectivos adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, a través de los efectivos adscritos a ese Comando, a objeto que ejecuten la correspondiente medida de resguardo por medio de Rondas Sucesivas, en la siguiente dirección: calle 19 de Abril, No. 7, Hotel Génesis, autopista Centro-Occidental, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por un tiempo de NOVENTA (90) días a partir de la presente fecha, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, hasta tanto este tribunal estime que debe ser suspendida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, líbrese el correspondiente oficio al Comando de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, quien deberá informar mensualmente del cumplimiento de la medida.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. WILEIDY SALAS.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento alo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WILEIDY SALAS.
MCCA.-