REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

San Felipe, 27 de Enero del 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-013651
ASUNTO: UP01-S-2004-013651

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado en fecha 17/11/2004 y ratificado en audiencia oral y pública de aprehensión de imputado realizada en fecha 20/01/2006, donde el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.889.321, de 19 años, soltero, obrero, escolta de Transporte de carga, residenciado en la calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, sector la Diablera, San Felipe, Estado Yaracuy, padre Diego Gregorio Rodríguez y Madre Aura Avila, nació en San Felipe, en fecha 1 de Marzo de 1984; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible; detenido en fecha 14/01/2006, asistiéndolo en este acto el abogado defensor público primero penal, VICTOR IGLESIA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-
En audiencia de presentación de imputado de fecha 20/01/2006, la representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito contentivo de la orden de aprehensión, y expone lo siguiente:
“…Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: Hace una breve narración de los hechos ocurridos y ratificando el escrito, actas, y declaraciones juntos interpuesto ante este Tribunal hasta la fecha, solicita: Medida de Preventiva de Libertad, para evitar la salida del estado y garantizar el la continuidad y finalización del proceso. …”

El imputado previa imposición de los hechos, del delito que se le imputa, así como del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, expuso lo siguiente: “Lo que paso en realidad estaban peleando en realidad un obrero, le paso el arma a uno de ellos que estaba peleando, yo busque quitarle el arma el ciudadano Clisanchez, se nos vino en sima y ay se nos fue el disparo y salimos corriendo todos, todos nos fuimos a dormir y ya tenia miedo de que se hubiera muerto, pero realmente era un forcejeo entre tres personas, es todo.”

La Defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Aun cuando, el Imputado y sus familiares manifiestan que andan en búsqueda de su abogado privado y siendo que el tribunal manifiesta que en este acto debo representarlo yo, lo hago de esta manera Siendo la defensa del ciudadano, de que lo solicitado el Ministerio Publico, en las declaraciones de prueba de fiscal en lo que respecta a mi defendido los hechos, no concuerdan con las diferentes declaraciones y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, que me causa mas extrañeza aun la realización de la audiencia cuando dicho ciudadano se encuentra detenido desde 14-01-2006, y puesto a la orden de este juzgado el 15-01-06 y se realiza 5 días después.”

-II-
De las actas de investigación se desprende que en fecha 26/06/04, siendo aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en una casa de habitación en el sector Sabaneta, frente a la quebrada, se presentaron varios sujetos, pidieron cerveza y al rato llegaron al lugar los ciudadanos JOSE LUIS ARMAS ALVAREZ, PEDRO RAFAEL CLISANCHEZ TORRES, FUENMAYOR, que le dicen El Negro, luego, comenzaron los sujetos una pelea, donde resultó herido Fuenmayor, llevándolo al ambulatorio, pero pasado un tiempo, los sujetos volvieron al lugar a pedir cerveza, en eso venían JOSE LUIS y PEDRO CLISANCHEZ y entraron a la casa pasando por el patio, cuando uno de los sujetos sacó un arma y le disparó a PEDRO CLISANCHEZ, que se encontraba en ese momento cerca de la puerta de atrás del patio de la casa, la cual estaba cerrada y al tratar de entrar no pudo hacerlo, cayendo en el piso por el disparo.

-III-
Vista la solicitud presentada por la Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, este Tribunal, mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDIICAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que ha continuación se exponen. ASI SE DECIDE.

De lo expuesto se evidencia, que los hechos narrados se subsumen al tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, delito que merece pena privativa de libertad, así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión, cuya fecha de perpetración fue en fecha 26/06/2004, por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consignó el Representante del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA, pueda ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de las entrevistas realizadas a los testigos, cursantes todos en la presente causa; de lo anterior se evidencia, que de las declaraciones de los mismos coinciden en mencionar al imputado, al igual que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aunado a ello los demás elementos de convicción; quedando cumplido el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de la solicitud fiscal, observa este tribunal, que los testigos mencionados por las partes, -aun cuando lo alega la defensa-, si bien es cierto, no son concordantes en el sentido de la celebración que se realizaba en el lugar de los hechos, también es cierto, en que si son concordantes, en cuanto a lo sucedido en relación al deceso del ciudadano PEDRO JOSÉ CLISANCHEZ TORRES; así mismo, considera este tribunal, tal como lo menciona el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica “…No se sacrificara la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales.”, aunado a los derechos constitucionales individuales que se acuerda a toda persona de conformidad con el articulo 44 de nuestra Carta Magna, que a de ceder terreno, ante el derecho constitucional colectivo consagrado en el articulo 55 de nuestra Constitución, sobre la base de la preeminencia o supremacía de los derechos constitucionales de mayor rango o valor, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la gravedad del daño causado en el caso concreto, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, la pena que podría llegarse a imponer al presunto aprehendido, la cual es de 12 a 18 años, la magnitud del daño causado a la víctima como es quitarle la vida y el dolor de sus familiares, así como, el hecho de haber sido notificado por los órganos de investigación y no comparecido ante ello, hacen presumir la fuga que el imputado no quiere someterse al proceso; es por lo que considera esta Juzgadora, que existe peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente en este caso es ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUIDICAL DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito mencionado, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, a los fines de realizar las averiguaciones de investigación en la búsqueda de la verdad en la presente causa, de conformidad con los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En conclusión, de los hechos narrados, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA, constituye la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público contra ellos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado ciudadano; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA, asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud, de la pena establecida para el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la cual es de 12 a 18 años, igualmente, la magnitud del daño causado a la víctima como es quitarle la vida y el dolor de sus familiares, así como, el hecho de haber sido notificado el imputado por los órganos de investigación y no comparecido ante ello, hacen presumir la fuga y que el imputado no quiere someterse al proceso; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, por cuanto, se ratifique la privación de la medida al imputado Luis Alberto Rodríguez Avila, este tribunal observa, de la revisión de las actas consignadas por dicha representación fiscal, que los testigos mencionados por las partes, aun cuando lo alega la defensa, no son concordante en el sentido de la celebración que se realizaba en el lugar de los hechos, pero si son concordantes en cuanto a lo sucedido en relación al deceso del ciudadano Pedro José Crisanchez Torres, así mismo considera este tribunal, tal como lo menciona el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que indica “…No se sacrificara la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales” aunado a los derechos constitucionales individuales que se acuerda a toda persona de conformidad con el articulo 44 de nuestra Carta Magna, que a de ceder terreno, ante el derecho constitucional colectivo consagrado en el articulo 55 de nuestra Constitución, sobre la base de la preeminencia o supremacía de los derechos constitucionales de mayor rango o valor, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la gravedad del daño causado en el caso concreto, por lo que considera que aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AVILA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.889.321, de 19 años, soltero, obrero, escolta de Transporte de carga, residenciado en la calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, sector la Diablera, San Felipe, Estado Yaracuy, padre Diego Gregorio Rodríguez y Madre Aura Avila, nació en San Felipe, en fecha 1 de Marzo de 1984, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de cometer el hecho, en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO RAFAEL CLISANCHEZ TORRES. SEGUNDO: Así mismo, en virtud de la aprehensión y de la medida impuesta se llevará la causa por procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280, y se trasladará al centro de reclusión del internado Judicial del Estado Yaracuy y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas y los Oficios respectivos. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN SALINAS
MCCA.-