REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

San Felipe, 29 de Enero del 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000449
ASUNTO: UP01-P-2005-000449

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a solicitud presentada en audiencia preliminar realizada en fecha 18/01/2006 y ratificada en audiencia oral y pública de aprehensión de imputado de fecha 25/01/2006, donde el Dra. NADEXA CAMACARO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.973.240, nacido el 03/01/1983, de 23 años de edad, natural Yaratigua, Estado Yaracuy, residenciado en carrera 13, entre 1 y 2, Barrio Pilcomayo, casa N° 406, madre Pascualina Valenzuela y padre Fidel Prado, ocupación obrero caletero; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; detenido en fecha 23/01/2006, asistiéndolo en este acto la abogada defensora público penal, GLORIA CONTRERAS.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-
En audiencia de presentación de imputado por aprehensión, la representación Fiscal, expone lo siguiente:
“En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en virtud que el ciudadano imputado, no se ha presentado a las audiencia preliminar y a las presentaciones cada 7 días, ratifico escrito donde se solicito se revoque la medida cautelar y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jimmy Eduardo Prado Valenzuela, procede a narrar los hechos.”

El imputado previa imposición del motivo de su aprehensión, así como del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, expuso lo siguiente: “Este a mi me dieron bajo fianza, yo me presente dos meses, luego lo cambiaron en semana y no asistí porque están dando unas tierras, y luego me llegó un papelito y vine y le pregunte ahí y me dijeron ésta audiencia esta suspendida, y me dijo vete y espera la otra notificación, yo me presenté cuando la Juez me dijo.”

La Defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “La defensa en virtud de lo expuesto por mi defendido, la solcito se e de una nueva oportunidad hasta la celebración de la audiencia preliminar.”

-II-
De las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa, del rol de presentaciones consignada por la Fiscalía Décima Segunda, que el ciudadano imputado, cumplió con el régimen de presentaciones ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, impuesta en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22/03/2005, hasta el día 27/07/2005.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, se ha notificado a los imputados para el acto de la audiencia preliminar, habiendo sido notificados efectivamente y no han comparecido al día y la hora fijada para la audiencia, tal como se evidencia a los folios 85, 98 y 111 en relación al imputado ALEXIS JOSE SANTELIZ FRANCO y a los folios 86, 99 y 112 JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA.

-III-
Vista la solicitud presentada por la Dra. NADEXA CAMACARO, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, este Tribunal, de lo expuesto se evidencia, que el rol de presentaciones consignado por la representación fiscal, fue remitido a esa Institución por este despacho en fecha reciente el día 14/12/2005; igualmente, en el presente caso, se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Organico Procesal Penal, siendo que el delito merece pena privativa de libertad, así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de su reciente comisión, además, se encuentra plenamente demostrado en las actas procésales, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA, pueda ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; aunado a la declaración del imputado, en la cual no manifestó ninguna causa justificable en su comportamiento, por lo que a juicio de quien decide, no existe justificación en el incumplimiento de las obligaciones impuesta por este tribunal, asemejándose esta conducta impropia por parte del imputado en el proceso, al contenido del ordinal 4° del artículo 251 ejusdem, lo que hacen presumir el peligro de fuga y que el imputado no quiere someterse al proceso; es por lo que considera esta Juzgadora, que existe peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente en este caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUIDICAL DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuesta y la incomparecencia injustificada ante este despacho para realizar el acto de la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, de los hechos narrados, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA y se ORDENA fijar la audiencia preliminar por auto separado, previa la constatación de la disponibilidad de las partes, según la agenda única que organiza la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal para dicho imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 262 ordinales 2° y 3° y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía y/a a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa, que el ciudadano imputado se presentó ante este despacho a través de la Unidad de alguacilazgo hasta el día 27/07/2005, y oída la declaración del mismo, considera esta Juzgadora, que no existe justificación en el incumplimiento de las obligaciones impuesta por este tribunal, aunado a las reiteradas oportunidades, en las cuales se ha notificado para el acto de la audiencia preliminar, habiendo sido notificado efectivamente y no ha comparecido al día y la hora fijada para la audiencia, es por lo que este tribunal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.973.240, nacido el 03/01/1983, de 23 años de edad, natural Yaratigua, residenciado en Carrera 13 entre 1 y 2, Barrio Pilcomayo, casa N° 406, madre Pascualina Valenzuela y padre Fidel Prado, ocupación obrero caletero; a los fines de hacerlo comparecer a los actos del proceso, todo de conformidad con el articulo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía y/a a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe. Se libró la respectiva Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se ORDENA fijar la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado, previa la constatación de la disponibilidad de las partes, según la agenda única que organiza la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas y los Oficios respectivos. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA RIVAS.
MCCA.-