REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000161
ASUNTO : UP01-P-2006-000161
San Felipe, 31 de Enero del 2005.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada 24/01/2006 en Sala ante este Despacho, realizada por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MENDOZA TOVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.768.547, nacido el 30/10/1981, de 23 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Carretera Panamericana, sector el Peñón, cerca del Tunel, a tres casa, puertas verde, no esta pintada la casa, Estado Yaracuy, trabajo en la siguiente dirección auto lavado Multi Servicio Dorta, el Peñón, nombre del padre Magdaleno Mendoza y el nombre de su madre Josefina Tovar; y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.483.200, nacido el día 17/12/1981, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, 23 años de edad, residenciado en la Carretera Panamericana, sector el Peñón, por la escuela a dos casa, casa de color Azul, al lado del río Yaracuy, Estado Yaracuy, nombre del padre José Luis Rodríguez y de la madre Ángela Aponte, oficio u ocupación obrero de la construcción; detenido en fecha 22/06/2006, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en losa artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el imputado José Ramón Mendoza, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2y 3 de la Ley Especial mencionada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para el imputado José Manuel Rodríguez; debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal DRA. GLORIA CONTRERAS.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
-I-
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos imputados José Ramón Mendoza Tovar, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la ley especial. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.” (sic)
Luego, a los imputados se le indicó los hechos y el delito que les imputa el fiscal y le fue impuesto del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, ambos manifestando que no deseaban declarar.
La Defensa Pública Penal DRA. GLORIA CONTRERAS, expone: “La defensa solicita que no se califique la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario, invoca el artículo 8 y 9 del copp presunción de inocencia y afirmación de la libertad y una medida menos gravosa para mi defendido, es todo.” (sic)
-II-
De las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 22/01/2006, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, en el sector El Peñón, se encontraba el ciudadano MARIO RAFEL DELGADO CARRILLO, distribuyendo la prensa EL YARACUYANO, cuando fue abordado por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza le hicieron pasar al asiento del co-piloto, uno de los sujetos pasó a manejar y el otro se ubicó en la parte de atrás de su vehículo, llevándolo vía Morón con destino a Puerto Cabello, pero a un tiempo aproximado de veinte minutos desde la captura, el carro se apagó y la víctima procedió a abrir la puerta y escaparse hacia la cauchera para pedir auxilio, posteriormente, como a la media hora los sujetos chocaron el vehículo y fueron localizados por funcionarios policiales del Estado Yaracuy.
-III-
DEL DERECHO
Observa esta Juzgadora, que de las actas de investigación se evidencia que la detención de los imputados se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, fueron encontrados a poco tiempo de haber cometido el hecho, cerca del lugar donde sucedieron los mismos, con el objeto del delito -dentro del vehículo-, tal como se desprende de las actas policiales, como son las declaraciones de las víctimas; en consecuencia, este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Así mismo, esta Juzgadora considera, que los referidos ciudadanos han sido el autores o participes de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en losa artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el imputado José Ramón Mendoza, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2y 3 de la Ley Especial mencionada, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para el imputado José Manuel Rodríguez, en virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procesales que consignó el Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que los hoy imputados, puedan ser los autores o participes de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, esto se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes que detienen a los imputados y la declaración de la víctima y demás actas de investigación; al igual que la magnitud de daño causado a la víctima, la actitud de los imputado antes de la detención -fueron agresivos-, aunado a la pena que podría llegarse a imponer al imputado. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de los hechos punibles, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en losa artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el imputado José Ramón Mendoza, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2y 3 de la Ley Especial mencionada, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para el imputado José Manuel Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer a los mencionados imputados; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ APONTE y JOSÉ RAMÓN MENDOZA TOVAR, ya identificados, asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud, de las penas establecidas para los delitos precalificados por el fiscal, son de 6 a 10 años y 3 a 5 años de prisión, respectivamente, igualmente, la magnitud del daño causado a la víctima, siendo un delito pluriofensivo y que pudiere causar a la comunidad de San Felipe, siendo un hecho notorio la proliferación de comisiones de delitos de esta índole en la ciudad capital del Estado Yaracuy, San Felipe, por lo que a los fines de garantizar y resguardar los derechos de los ciudadanos en su libre desenvolvimiento en la ciudad capital; es por lo que motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Igualmente, por cuanto existen elementos que recabar y pruebas que realizar se acuerda que la presente causa, continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos observa, de las actuaciones de investigación se desprende, que los hechos configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en losa artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el imputado José Ramón Mendoza, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial mencionada, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para el imputado José Manuel Rodríguez, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones de investigaciones se desprende, tanto, del acta policial como de la entrevista a la victima, que los imputados se encontraban dentro del vehículo robado, encontrándose así, dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención en FLAGRANCIA; TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal, por cuanto se hace necesario, la practica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal, decreta el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Por cuanto se presume la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo, de la investigación se desprende fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la conducta pre-dilictual del imputado José Ramón Mendoza Tovar, la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera los 10 años en su limite máximo, por lo que este Tribunal considera, que existe peligro de fuga de los ciudadanos imputados, en consecuencia, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MENDOZA TOVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.768.547, nacido el 30/10/1981, de 23 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Carretera Panamericana, sector el Peñón, cerca del Tunel, a tres casa, puertas verde, no esta pintada la casa, Estado Yaracuy, trabajo en la siguiente dirección auto lavado Multi Servicio Dorta, el Peñón, nombre del padre Magdaleno Mendoza y el nombre de su madre Josefina Tovar; y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.483.200, nacido el día 17/12/1981, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, 23 años de edad, residenciado en la Carretera Panamericana, sector el Peñón, por la escuela a dos casa, casa de color Azul, al lado del río Yaracuy, Estado Yaracuy, nombre del padre José Luis Rodríguez y de la madre Ángela Aponte, oficio u ocupación obrero de la construcción, y se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCÍA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCIA