REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
San Felipe, 31 de Enero del 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000200
ASUNTO: UP01-P-2006-000200
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado en fecha 27/01/2006, donde el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la ORDEN DE APREHENSION y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CIRO VASQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.7.268.058 y su última residencia en la urbanización Francisco de Miranda, calle Santa Isabel, No. 76, Municipio Francisco Juárez, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME ANTONIO REA REA, LEONARDO ARTURO REA, MAYDA GISELA VIZCAYA DE REA, MAURICIO ANDRÉS REA VIZCAYA y EDIDLIO ARTURO REA VIZCAYA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 27/01/2006, el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de orden judicial contra el ciudadano CIRO VASQUEZ BLANCO, con los siguientes elementos:
Consta en la causa acta policial de fecha 01/08/2004, realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad No. 52, Puesto de Nirgua, Estado Yaracuy, del levantamiento del choque con anexo del reporte de accidente y croquis.
Consta en la causa órdenes de experticias y actas de avalúo de los vehículos involucrados en el hecho.
Consta en la causa los Reconocimientos Médicos-Legales de las víctimas ADRIAN BETANCURT, JESÚS BETANCURT, DANIELA VASQUEZ, JAIME ANTONIO REA REA, LEONARDO ARTURO REA VIZCAYA, MAYDA GISELA VIZCAYA DE REA, MAURICIO ANDRÉS REA VIZCAYA, EDILIO ARTURO REA VIZCAYA.
Consta en la causa los Certificados de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de los vehículos involucrados.
Consta en el asunto Experticia de Reconocimiento y Avalúo de los vehículos chocados, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Consta en el expediente entrevistas realizadas a los siguientes ciudadanos: Cirio Vásquez Blanco (imputado), Jaime Antonio Rea Rea (Imputado), Mayda Gisela Vizcaya (víctima, Edilio Arturo Rea Vizcaya (víctima), Mauricio Andrés Rea Vizcaya (víctima), Leo Arturo Rea Vizcaya, (víctima).
Consta en el asunto la Inspección Técnica consistente en fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.
Consta en la causa las Boletas de Notificación al imputado.
-II-
De las actas de investigación se desprende que en fecha 01/08/04, siendo aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en la carretera Valencia-Nirgua, impactaron unos vehículos (1 y 2) conducidos por los ciudadanos Cirio Vásquez Blanco y Jaime Antonio Rea, respectivamente, donde resultaron lesionados sus pasajeros Adrian Betancurt, Jesús Betancurt, Daniel Vásquez, Mauricio Andrés Rea, Jaime Antonio Rea, Edilio Arturo Rea, Leonardo Arturo Rea y Mayda Vizcaya de Rea.
-III-
DEL DERECHO
Vista la solicitud presentada por el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, este Tribunal, procede a DECRETAR LA ORDEN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que ha continuación se exponen. ASI SE DECIDE.
De lo expuesto se evidencia, la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente; así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de que la fecha de su perpetración fue en 01/08/2004, y no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 108 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consignó el Representante del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy solicitado CIRO VASQUEZ BLANCO, pueda ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de las declaraciones de las entrevistas realizadas a los testigos, víctimas e imputado, así como del acta policial levantada con ocasión del accidente, cursantes todos en la presente causa; de lo anterior se evidencia, que el imputado fue causante del presunto hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se describen, aunado a ello los demás elementos de convicción; quedando cumplido el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de la solicitud fiscal, observa este tribunal, que en virtud del daño causado, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente, la acción penal no está prescrita, tomando en cuenta los derechos de las víctimas y la imposible ubicación del imputado; es por lo que considera esta Juzgadora, que existe peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente en este caso es decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos mencionados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En conclusión, de los hechos narrados, en relación al ciudadano CIRO VASQUEZ BLANCO, constituye la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público contra ellos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, todos de Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado ciudadano; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano CIRO VASQUEZ BLANCO, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud, por cuanto el imputado no ha comparecido a las citaciones del Ministerio Público, igualmente, el daño causado a las víctimas JAIME ANTONIO REA REA, LEONARDO ARTURO REA, MAYDA GISELA VIZCAYA DE REA, MAURICIO ANDRÉS REA VIZCAYA y EDIDLIO ARTURO REA VIZCAYA; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, de las actuaciones procesales, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano CIRO VASQUEZ BLANCO; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión al mencionado ciudadano ante las Autoridades Competentes. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JOSE RODOLFO QUINTERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ACUERDA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a nombre del ciudadano CIRO VASQUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.7.268.058 y su última residencia en la urbanización Francisco de Miranda, calle Santa Isabel, No. 76, Municipio Francisco Juárez, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME ANTONIO REA REA, LEONARDO ARTURO REA, MAYDA GISELA VIZCAYA DE REA, MAURICIO ANDRÉS REA VIZCAYA y EDIDLIO ARTURO REA VIZCAYA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud interpuesta. TERCERO: Se ORDENA emitir en la Orden de Aprehensión respectiva a las autoridades competentes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano CIRO VASQUEZ BLANCO. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCIA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCIA
MCCA.-
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