REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000215
ASUNTO : UP01-P-2006-000215

San Felipe, 31 de Enero del 2005.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada 28/01/2006 en Sala ante este Despacho, realizada por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LENON GIBERTI ARIAS HERNANDEZ, venezolano, 21 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-4-84, natural de San Felipe, ocupación u oficio trabaja en una cooperativa de seguridad y estudio, portador de la cédula de identidad Nº 16.823.558, madre Maria Hernández y padre Martín Arias, residenciado en Municipio Veroes, Carbonero, segunda calle, casa N° 13.215, sector Las Viviendas, cerca de una escuela bolivariana, teléfono 0254-6147701, Estado Yaracuy; detenido en fecha 26/01/2006, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DRA. MARIBEL BLANCO.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo lo siguiente: “RATIFICO ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO. En este estado se deja constancia que el Fiscal procede a dar lectura al Escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, mediante el cual presenta formalmente al imputado: LENON GIBERTI ARIAS HERNANDEZ, por el Delito de ROBO AGRAVADO, 458 Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, 413 ejusdem Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de DAVID ORTEGA, SANCHEZ JOHAN, Y HECTOR RADAMES CUMARE SEQUERA. HECHOS: Hace la exposición de los hechos sucedidos en el presente caso. FUNDAMENTOS: Fundamenta su petición con las actas policiales realizadas con el inicio de la investigación. El Fiscal solicita: Que se califique la detención en flagrancia del imputado, Que se acuerde el Procedimiento Ordinario y Que se le imponga una Medida Judicial Privativa preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del 250 C.O.P.P. y 251 ejusdem por el peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer.” (sic)

Luego, al imputado se le indicó los hechos y el delito que le imputa el fiscal y le fue impuesto del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, manifestando que “No desea declarar”.

La Defensa Privada Penal DRA. MARIBEL BLANCO, expone: “Oída la presentación del imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como la imputación que le hace a mi representado, la Defensa solicita: Rechazo a todo evento la imputación que la representación fiscal pretende darle en la imputación jurídica a mi defendido, toda vez que en cuanto a la calificación jurídica que le imputa de robo agravado se desprende de las mismas actas policiales, de que no fue encontrada el arma de fuego, en tal sentido, la jurisprudencia reciente y valida actualmente del t.s.j. de fecha 24-0ct. 2005, es que para que exista robo agravado, tiene que haberse realizado efectivamente el mismo con un arma de fuego, en tal sentido tal como se señalo no aparece en las actas procesales la utilización de arma de fuego, por lo tanto no existe tal calificación jurídica, ya que en código penal es preciso al señalar que no hay delito que no este establecido en una ley penal previa. En cuanto a la calificación jurídica que se pretende imputar a mi defendido de lesiones personales tal como se evidencia de las mismas actas procesales, donde señalan los funcionarios policiales que al momento de acercarse al sitio de los hechos había un tumulto de gente lo cuales lesionaron a mi defendido lo cual hace presumir que ese montón de gente, fue la que lesiono a los presuntos agraviados de autos. Por todas estas consideraciones mal puede imputar a mi defendido de cometer estos delitos. Y mucho menos de que hay un homicidio frustrado, me permito señalar lo siguiente es inverosímil creer que entre tanta gente que participaron en este hecho, tal como lo señalan los funcionarios en Acta policial es mi defendido el que va a cometer tales delitos. Debe dar se le gracias a Dios porque mi defendido ante tal tumulto, y tal como se evidencia en la parte derecha de la cabeza tiene una herida causada, por ese tumulto de gente. En cuanto a la petición hecha por el fiscal del ministerio publico de que mi defendido puede fugarse hago acotación este muchacho de escasos 21 años, es un excelente estudiante, residenciado en la comunidad de Carbonero, municipio Veroes, estudiante graduado de bachiller, que por carecer de recursos económicos no ha ingresado a estudiar en una universidad que merece una oportunidad en la vida. La cual como ser humano debe dársele una oportunidad a tales circunstancias que es la primera vez que ve envuelto en tales hechos, por todas estas consideraciones solicito a la juez le sea concedido una de las medida cautelares establecidas en el C.O.P.P. y otorgarle su libertad ya que no están dados los extremos para privarlo de su libertad. Consigno al tribunal para ser agregados a los autos constancia de la asociación de vecinos de carbonero, de buena conducta, de titulo de bachiller y copia de su cedula de identidad.” (sic)

-II-
De las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 26/01/2006, siendo aproximadamente a las 09:45 de la noche, en el sector La Sembradora I, en la parte de afuera de la casa donde vive la ciudadana Sabina Meléndez, después de haber culminado una reunión, un sujeto pasó y robó el celular de una de las personas que estaba fuera de la casa, luego, los ciudadanos Deilin, Johan y Félix Meza comenzaron una persecución al sujeto, quien disparó hiriendo a Johan en los pies y a Deilin en le tobillo, y también a otro ciudadano en el pecho, luego a la altura de el sector Montes de Oro II, se introdujo en una casa, donde los dueños que estaban durmiendo se levantaron y permitieron el acceso a la Policía al patio de la residencia, donde se logró la captura del sujeto.

-III-
DEL DERECHO
Observa esta Juzgadora, que de las actas de investigación se evidencia que la detención del imputado se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, fue perseguido por las víctimas y el clamor público en el lugar donde sucedieron los hechos, tal como se desprende de las actas policiales, como son del acta policial y las declaraciones de las víctimas; en consecuencia, este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Así mismo, esta Juzgadora considera, que el referido ciudadano ha sido el autor o participe de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, en virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procesales que consignó el Representante del Ministerio Público, que existen una víctima con herida en el pecho, una víctima de robo de un celular y unas víctimas con lesiones en miembros inferiores del cuerpo, asimismo, una presunción lógica y razonable que en imputado, en virtud del daño causado a las víctimas se encontraba en poder de un arma de fuego; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, pueda ser el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, esto se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes que detienen al imputado, la declaración de las víctimas y demás actas de investigación; al igual que la magnitud de daño causado a las víctimas, la actitud del imputado es agresiva, instintiva y evasiva, aunado a la pena que podría llegarse a imponer al imputado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de no admitir la precalificación fiscal dada los hechos, presentada por la defensa privada. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de los hechos punibles, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado imputado; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano LENON GIBERTI ARIAS HERNANDEZ, ya identificado, asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud, de las penas establecidas para los delitos precalificados por el fiscal, son de 12 a 18 años, 10 a 17 años, 3 a 12 meses, todos de prisión, respectivamente; igualmente, la magnitud del daño causado a las víctimas, siendo un delito pluriofensivo y que pudiese causar daño a la comunidad de San Felipe, siendo un hecho notorio la proliferación de comisiones de delitos de esta índole en la ciudad capital del Estado Yaracuy, San Felipe, por lo que a los fines de garantizar y resguardar los derechos de los ciudadanos en su libre desenvolvimiento en la ciudad capital; es por lo que motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Igualmente, por cuanto existen elementos que recabar y pruebas que realizar se acuerda que la presente causa, continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación fiscal dada a los hechos, efectivamente se evidencia de las actuaciones de investigación, que existen una víctima con herida en el pecho, una víctima de robo de un celular y unas víctimas con lesiones en miembros inferiores del cuerpo, asimismo, una presunción lógica y razonable que en imputado, en virtud del daño causado a las víctimas se encontraba en poder de un arma de fuego, en consecuencia, este Tribunal esta CONFORME CON LA PRECALIFICACIÓN, dada a los hechos como son por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de no admitir la precalificación fiscal dada los hechos, presentada por la defensa privada. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal, por cuanto se hace necesario la practica de diligencias de investigaciones en búsqueda de la verdad, no solo de la parte fiscal sino también de la parte de la defensa, que arrojen resultados que inculpen o exculpen al imputado, es por lo que este Tribunal, decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto de las actuaciones de investigación se desprenden que en imputado fue detenido dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la persecución por la victima o el clamor público, en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, es por lo que este Tribunal, decreta la detención en FLAGRANCIA. CUARTA: Oída la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, este Tribunal observa, en virtud de la gravedad de los delitos cometidos, existiendo víctimas que le fueron lesionados derechos constitucionales, como son en contra la humanidad de las personas, la magnitud del daño causado, la pena que pudiese llegar a imponer al imputado, las circunstancias del caso en particular, así como la forma en que fue detenido el imputado, este Tribunal, buscando el equilibrio entre los derechos lesionados a las victimas y los hechos realizados por el imputado, considera, que existe peligro de fuga, por lo que decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano imputado LENON GIBERTI ARIAS HERNANDEZ, venezolano, 21 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-4-84, natural de San Felipe, ocupación u oficio trabaja en una cooperativa de seguridad y estudio, portador de la cédula de identidad Nº 16.823.558, madre Maria Hernández y padre Martín Arias, residenciado en Municipio Veroes, Carbonero, segunda calle, casa N° 13.215, sector Las Viviendas, cerca de una escuela bolivariana, teléfono 0254-6147701, Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantendrá en el Internado Judicial de esta ciudad. Por lo anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa privada. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENI GARCÍA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENI GARCIA