REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002661.
ASUNTO : UP01-P-2005-002661.
San Felipe, 09 de Enero del 2006.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 15/12/2005, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, venezolana, nacida en fecha 20-10-no recuerdo el año-, de 50 años de edad, viuda, de profesión obrera (lava y plancha), titular de la cedula de identidad No. 7.505.621, padres Ramona Roldan (Fallecida), residenciada casa sin s/n, barrio San Rafael, por los apartamentos los Hermanos, San Felipe, Estado Yaracuy; LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, venezolana, nacida en fecha 15-06-82, de 23 años de edad, soltera, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.821 y residenciada sector san Rafael, calle los cocos, casa s/ n, San Felipe, Estado Yaracuy, padres Norma de Graterol y Felipe Graterol; YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.728.370, de oficio doméstica, de fecha de nacimiento 28-04-76, residenciado en Urb. San Rafael, callejón los cocos, casa S/N, teléfono 8031151, San Felipe, Estado Yaracuy, padres José Alberto Colmenarez y Gladis de Colmenarez; LUIS ALBERTO COLMENAREZ ROLDAN, venezolano, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, el día 8-3-71, de 34 años de edad, soltero, de profesión electricista, titular de la cedula de identidad No 11.648.151, padres José Colmenarez y Gladis Colmenares; WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión seguridad, titular de la cedula de identidad No. 19.615.909, padres Miriam Ochoa y Wilmer Hernández, residenciado, Urb. Rafael caldera calle 4 casa No. 15; detenidos en fecha 12-12-2005; debidamente asistidos por la Defensa Privada DR. AFRANIO PÉREZ y DRA. MARIA GARCÍA SEIJAS y la Defensa Pública Penal designada por el Estado, DRA. GLORIA CONTRERAS, respectivamente
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Narrando los hechos que dieron origen a la presente solicitud: Que ocurrieron el 12-12-2005, la cual ratifico el escrito presentado de fecha 13-12-2005, por lo que solicita la calificación de la detención en flagrancia, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 248, 250 del COPP, solicito copia de las acta de la audiencia de presentación de los imputados en esta causa, dejo constancia que el ciudadano Roldan Colmenarez presente antecedentes, Es todo.”
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifestaron que sí deseaban declarar y expusieron en el siguiente orden:
GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, quien manifiesta: “Eso no era mío, eso es lo que tengo que decir, es todo. “
LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL quien expone: “El día del allanamiento yo estaba haciendo una arepa Salí de mi cuarto cuando los funcionarios me agarraron y nos dijeron que nos tiraramos al piso, eso no es mío, yo vivo aya por que no tengo en donde vivir, soy estudiante de enfermería en el IUTY, tercer semestre, que eso no es mío, yo dormía en el segundo cuarto de la casa, es todo.”
YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN quien manifestó: “No vimos cuando llegaron y nos dijeron todos al suelo, metanse a la sala, yo en ese momento estaba en el baño por que estoy enferma de la orina, yo en ningún momento escuche cuando dijeron que era una orden de allanamiento, Es todo.”
LUIS ALBERTO COLMENAREZ ROLDAN quien manifiesta: “Ese fue el día lunes, en ese momento yo estaba viendo televisor en la sala y en ese momento llegaron los funcionarios donde dijeron es un allanamiento, es todo:”
WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, quien manifiesta: “Yo estaba en ala casa de mi esposa, la esperaba para que fuéramos almorzar, ella estaba en el baño bañándose, y en ese momento llegaron los funcionarios que no tengo nada que ver con lo que me acusa, no se de donde salio eso, eso no es de nosotros, es todo.”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. AFRANIO PÉREZ, quien expone sus alegatos: “Tengo que hacerle una observación al tribunal que no se realizo ninguna orden de allanamiento por lo tanto es ilegal de lo ocurrido, en este caso lo que se realizo Solicito que se le de la libertad plena a los imputados ya que no existe ninguna prueba ni orden de allanamiento que se verifique que esa sustancias es de mi defendido, solicito al tribunal la libertad plena del tribunal.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. GLORIA CONTRERAS, quien expone sus alegatos: “Solicito que se muestre la orden de allanamiento por lo tanto solicito que se lleve por el procedimiento ordinario, Art. 8.9.243 del COPP en cuanto a la presunción de inocencia de mis defendidos, solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud, de la verificación por el sistema iuris 2000, del procedimiento de allanamiento, el cual quedó signado el asunto con el No. UP01-P-2005-2609 aunado a las actas de investigación se desprende que los imputados se encontraban en el lugar o vivienda allanada, circunstancias que lo relacionan con la comisión del supuesto hecho punible, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, los encontraron en el lugar o vivienda que fue allanada donde se ubicó la droga según orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Primera Instancia competente en Funciones de Control No. 1, signado el asunto con No. UP01-P-2005-2609, realizado dicho acto en presencia conjunta de dos (2) testigos presénciales como se desprende del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de esta localidad. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, pues, aún cuando los imputados GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, fueron encontrados en la vivienda allanada, las sustancias ilícitas encontradas poseen un peso de bajo denominación aproximado de DIEZ GRAMOS CON TRECE MILIGRAMOS (10,13 gr), TRES GRAMOS (3 gr) y TREINTA SIETE GRAMOS (37 gr) aunado a que verificado por el Sistema Juris 2000 no se encontró otra causa seguida a los imputados de autos mencionados y los mismos no poseen ni registró ni antecedentes penales, además, de lo alegado por la defensa se extraen elementos que hacen presumir que los imputados no quieran sustraerse del proceso, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se aparta de la solicitud fiscal de medida privativa judicial de libertad, considerando que se puede imponer una medida menos gravosa, en consecuencia, se ACUERDA a los mencionados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán cumplir la obligación de presentarse una vez a la semana. ASI SE DECLARA.
En relación al imputado LUIS ALBERTO COLMENAREZ ROLDAN, se observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, pues, aún cuando el imputado fue encontrado en la vivienda allanada, las sustancias ilícitas encontradas poseen un peso de bajo denominación aproximado de DIEZ GRAMOS CON TRECE MILIGRAMOS (10,13 gr), TRES GRAMOS (3 gr) y TREINTA SIETE GRAMOS (37 gr), pero el mismo, presenta registro policiales según información fiscal, tomando en cuenta el principio de inmediación, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se aparta de la solicitud fiscal de medida privativa judicial de libertad, considerando que se puede imponer una medida menos gravosa, en consecuencia, se ACUERDA al mencionado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE CAUCIÓN PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 8° concatenado en con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de mayor profundidad del caso y aclarar los hechos, es por lo se requiere la práctica de actuaciones por las autoridades de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA SIN LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA a los imputados GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, como es las presentaciones periódicas por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo, en la sede del Circuito Judicial Penal, una vez a la semana; en cuanto al imputado LUIS ALBERTO COLMENAREZ ROLDAN, ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE CAUCION PERSONAL, contenida en el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el 258 ejusdem, debiendo presentar por lo menos dos (02) fiadores o más, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán cumplir con las obligaciones de los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 258 ejusdem, como son: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2.- Presentarse ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días. 3.- Satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se oculte o fugue. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de CUARENTA (40) unidades tributarias para responder de las obligaciones. Una vez cumplido con los requisitos exigidos se ordenará su libertad, mientras tanto, permanecerá recluido en al resguardo de Instituto Autónomo de Policía del Estado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la presentación Fiscal de los ciudadanos GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN, LUIS ALBERTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, por el delito que se le imputa de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y cuya detención se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y verificado en el sistema iuris 2000, el procedimiento de allanamiento corresponde al asunto UP01-P-2005-2609, en consecuencia, se decreta la DETENCION EN FLAGRANCIA en el presente asunto. SEGUNDO: Por cuanto, hacen falta practicar diligencias para la búsqueda de la verdad, este asunto se llevara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desprenden de las actas consignadas por del Ministerio Publico que presuntamente se ha cometido como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, así mismo, verificada la orden de allanamiento librada por el tribunal de control No. 1, realizado dicho acto en presencia conjunta de dos (2) testigos presénciales según constan en acta policial, cuya delito merece pena privativa de liberad, no se encuentra prescrita, por su reciente comisión, así mismo, existen elementos fundados que los imputados son autores o partícipes del delito imputado, encontrándose llenos el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, al 3° numeral del mismo artículo, considera esta juzgadora, que en cuanto, a los imputados GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, los mismos no poseen ni registró ni antecedentes penales aunado que la cantidad encontrada excede en muy poco monto a lo establecido en la ley especial, es por esto que este tribunal acuerda para ellos MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la obligación de presentarse una vez a la semana, por ante este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado LUIS ALBERTO ROLDAN, en virtud, de sus antecedentes penales que presenta, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, contenida en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el 258 ejusdem por lo que deberá presentar dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, y con capacidad económica para ser responsables y domiciliados en el territorio venezolano, quienes se obligan a cumplir: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del estado Yaracuy, 2.- Que el imputado se presente cada ocho (8) días por el Circuito Judicial Penal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fuga. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentarse el imputado, la cantidad de CUARENTA (40) unidades tributarias. Una vez cumplida la constitución de la fianza y consignadas y verificadas las actuaciones se ordenó la libertad del imputado. Se libró los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES
MCCA.-