REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002705.
ASUNTO : UP01-P-2005-002705.

San Felipe, 09 de Enero del 2006.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 14/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ANDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.759.923, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio obrero trabajador del taller de latonería y pintura, padres Clemencia del Carmen Chiquito y Alfredo José Tapia Gonzáles, domiciliado al final calle 27, sector Corocito, casa s/n, a lado del Mercal, diagonal al taller de Julio Cesar Meléndez donde trabaja, Municipio Independencia; detenido en fecha 16/12/2005; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal de Guardia designada por el Estado DRA. STELLA SÁNCHEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. RATIFICA el escrito presentado en fecha 17/12/05, solicita se califique la detención en flagrancia al ciudadano ANDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO por el delito de Porte Ilícito de arma se le imponga medida cautelar se presentación y se siga el procedimiento ordinario todo de conformidad a lo establecido en los art 248,256 ordinal 3, 280 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo.”

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. STELLA SANCHEZ, quien expone: “La defensa pública esta de acuerdo a que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario, solicito se imponga la medida que el tribunal a bien considere tomando en cuenta que mi defendido es sujeto primario de tan solo 19 años de edad, en consecuencia no tiene registro policiales ni registros penales, es por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar de presentación. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraban en el lugar de los hechos realizando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, poseyendo encima de su cuerpo el arma decomisada, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (16/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: ANDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este tribunal, esta conforme con dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto, la detención del ciudadano ANDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO, se encuentra dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal DECRETA la detención en FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de lo manifestado por la representación fiscal, por cuanto se hace necesario la práctica de diligencias en la investigación este tribunal ACUERDA seguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el ciudadano imputado ANDY ALFREDO TAPIA CHIQUITO no presenta antecedentes ni registro policiales, y se encuentra claramente determinada su lugar de residencia y domicilio este tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone la obligación de presentarse ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días en virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no calificar la flagrancia y la libertad plena del imputado. Se le informó al imputado que el incumplimiento de dicha medida por solicitud fiscal o de oficio el tribunal podrá revocarlo. En consecuencia, se ordenó la libertad. Librese los correspondientes oficios. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA OLIVARES.