REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-008953
ASUNTO : UP01-S-2004-008953
Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES donde ratifica la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este Tribunal deja a salvo la opinión en contrario a lo expresado por la Fiscal Superior, opinión en contrario que se ratifica con los fundamentos expuestos en el auto emanado de este Tribunal de fecha 26 de octubre de 2004, donde se establece lo siguiente: ”… Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que acompañan al expediente observa, que al folio 52, el extinto Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27-05-99, dictó a favor de los ciudadanos Blas Antonio Pérez y Padron Ray Anibal, auto mediante el cual se acordó Mantener Abierta la Averiguación Sumaria, de conformidad con el art. 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que significaba que no existen indicios de culpabilidad en su contra, por lo que al señalar el Ministerio Público en la actualidad que dicho ciudadano es el imputado en el presente caso sería atribuirle una condición que no tiene y la cual fue determinada por un Juez de la República, por lo que este(a) Juzgador (a) considera que al no haber surgido hasta el momento indicios suficientes de culpabilidad contra persona alguna, la presente causa carece de imputado....", entonces no se cumple con uno de los requisitos esenciales establecido en el ordinal 1° del artículo 324 ejusdem, como lo es el nombre y apellido del imputado a favor de quien procederá el sobreseimiento, siendo el efecto del mismo la absolución de aquel a favor de quien se decreta, por lo cual tiene fuerza de cosa juzgada, haciendo imposible toda nueva persecución contra esa persona (imputado) por los mismos hechos, poniendo término al proceso penal, tal como lo dispone el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones y ante la obligatoria exigencia de la ley, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en perjuicio de la nación, por el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Diosa Rivas
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