REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000092
ASUNTO : UP01-P-2006-000092

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, donde solicita se Califique como Flagrante la detención del ciudadano OMAR ALEJANDRO JUCO MOLINA, venezolano, nacido en fecha 17-05-1987, de 18 años de edad, domiciliado en El Paují, Sector Las Mercedes, Casa N° 6, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, el Defensor Público Séptimo, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. WLADIMIR DI ZACOMO, por estar de guardia.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano OMAR ALEJANDRO JUCO MOLINA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado OMAR ALEJANDRO JUCO MOLINA, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y expuso: “Esa moto no me la robe yo se la quite a la señora porque el esposo de ella me debía una plata y yo le quite la moto luego ellos me denunciaron y fue cuando el gobierno me llevo".

Se le concedió la palabra a la defensa quien indica: "Me Opongo a la detención como flagrante pues la detención de mi defendido fue detenido luego de tres horas de ocurrido los hechos, se puede notar luego de las declaraciones de mi defendido que subsiste una acción civil en el presente caso, solicito a este tribunal No se decrete la aprehensión como flagrante se prosiga la investigación a través de procedimiento Ordinario y me opongo a la solicitud fiscal de que le sea decretada una medida privativa de libertad y solicito le sea concedido a mi patrocinado una medida menos gravosa de las establecidas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo no presenta registro policiales ni penales así como solicito se tome en cuenta la edad del mismo que es de 19 años todo en virtud del principio de proporcionalidad de las medidas establecido en el art 244 del COPP ".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 12-01-2006 cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, fueron informados que la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ LOPEZ, había sido víctima de un robo a mano armada de su vehículo tipo moto por un ciudadano apodado “Tazmania”, por lo que emprendieron la búsqueda por el sector y zonas adyacentes, logrando obtener información que el sujeto se encontraba escondido en una residencia en El Paují, propiedad de la ciudadana Victoria Coronel, acercándose hasta dicha residencia donde la propietaria les permitió el acceso al inmueble, logrando ubicar en el primer cuarto un vehículo tipo moto que correspondía a las características de la que fue objeto del robo, en el segundo cuarto un sujeto debajo de una cama y a la altura posterior del patio en el área del lavadero un facsimil tipo pistola de color negro. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado OMAR ALEJANDRO JUCO MOLINA fue detenido a poco de cometer el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones y experticias e inspecciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado fue detenido en posesión del vehículo robado, así como se recuperó un arma tipo facsimil, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, los cuales se desprenden de la forma en que ocurrió la aprehensión, las actas de entrevistas a los ciudadanos Maira Andrina Rodríguez López, quien denuncia al hoy imputado identificándolo plenamente, Juan Alberto Duque Coronel y María Marlenys Cambero, testigos presenciales de la detención del imputado y la recuperación del vehículo tipo moto, así como del arma de fuego y su propia declaración en la Audiencia, quien reconocí haber despojado del vehículo a su propietaria; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano OMAR ALEJANDRO JUCO MOLINA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Jhuly Troconis