REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000097
ASUNTO : UP01-P-2006-000097
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, donde solicita se Califique como Flagrante la detención de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO, venezolano, nacido en fecha 13-09-1973, de 32 años de edad, domiciliado en Urbanización la Ascensión calle 06, vereda 25, casa N° 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 11.275.62 y NEIL NAZARET NELO CANELON, venezolano, nacido en fecha 16-07-1979, de 26 años de edad, domiciliado en Urbanización La Estación, Vereda 03, Casa N° 10, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.559, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, el Defensor Abog. DAVID FLORES PIÑA.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO y NEIL NAZARET NELO CANELON, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concedió la palabra a los imputados MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO y NEIL NAZARET NELO CANELON, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar y de manera separada lo hicieron de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO, expuso: “Yo nos dirigiamos de Barquisimeto a san felipe a hacerle una venta del carro y como esta a nombre de mi mama vinimos para participarle para hacer el papeleo, cuando nos vinimos yo me encuentro a un amigo y el nos propone del carro que tiene y luego hay nos vinimos para Barquisimeto y luego nos agarraron, me lesionaron y me dieron unos golpes ", Luego y NEIL NAZARET NELO CANELON expuso: “Yo le iba a comprar a el un taxi inclusive ayer pedí permiso en el trabajo en la alcaldía y como ese carro estaba a nombre de la mama y vinimos para aca cunado nos veníamos el se consigui a un conocido y estaba el carro ese que se robaron, yo tengo dos años trabajando en la alcaldía yo es primera vez que paso esto, la defensa solicita al tribunal si se le puede realizar algo a su defendido, el tribunal manifiesta que recuerde que esta no es una audiencia contradictoria solo de presentación de imputados si esta de acuerdo el ministerio publico lo puede hacer, el ministerio publico manifestó que no lo puede hacer
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor quien expuso:" Mis defendidos no son culpables del delito que se le imputa si se ven las actas policiales el delito fue cometido por tres personas, y debido a lo narrado por mis patrocinados se desprende que no se porque motivo pensaban hacer un negocio no cometieron el delito de robo agravado, se desprende en las actas un reconocimiento donde los funcionarios actuantes le presentan a la victima “ Estos son los que lo robaron “ dicho reconocimiento esta viciado, si bien es cierto el ciudano Guarniari tiene conducta predelictual el quisiera ver al despacho que toda persona tiene derecho a al redención y a los efectos videndi tenemos la boleta de excarcelación y una tarjeta donde se evidencia el régimen de presentación, en cuanto al ciudadano Neil no posee antecedentes es un muchacho trabajador, solicito se le otorgue una medida Cautelar establecida en el art 256 ordinal tercero, en el caso del señor Guarnieri, el código establece que puede optar a varias medidas es decir que no hay obstáculo para que se le sea concedido dicha medida, en cuanto a la presunción de obstaculización de la justicia el fiscal solicita procedimiento abreviado es por lo que no se puede considerar que existe obstaculización, me acojo al tipo de procedimiento solicitado ".
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 13-01-2006 cuando los funcionarios adscritos al Comando de Policía de Circulación y seguridad Vial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje desde el Distribuidor Chivacoa hasta Camunare, cuando es reportado por la Central de Comunicaciones del IAPEY, que en San Felipe había sido robado un vehículo Corsa de color verde, placas MAD-82C, el cual fue observado e el sector San Pablo vía Chivacoa, por lo que colocaron un punto de control en Chivacoa, cuando pasó el vehículo solicitado lo detienen y al realizarle la inspección al vehículo, se encontró en su interior dos equipos de DVD, un equipo de sonido y quince CD, los cuales le habían sido robados al ciudadano Domingo López González, conjuntamente con su vehículo a las 07:00 horas de la mañana de ese mismo día por tres sujetos armados en su residencia. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO y NEIL NAZARET NELO CANELON fueron detenidos a poco de cometer el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones y experticias e inspecciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los imputados fueron detenidos en posesión del vehículo robado y otros objetos, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, los cuales se desprenden de la forma en que ocurrió la aprehensión, las actas de entrevistas a los ciudadanos Domingo López González y Adrián Agustín Fernández Gutiérrez, quienes son las víctimas de este caso; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En vista que los imputados manifestaron haber sido lesionados durante su detención, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de este Estado a fin que realice el reconocimiento médico legal respectivo y una vez recibido el resultado del mismo, sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales a los fines que apertura la correspondiente averiguación, remitiendo igualmente copia certificada del acta de detención.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO y NEIL NAZARET NELO CANELON, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
LA Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Jhuly Troconis
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