REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000079
ASUNTO : UP01-P-2006-000079

Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA ANGELA GARMENDIA, asistido por la Abog. ALMA MARCHI CAPPELLETTI mediante el cual solicita le sea entregado un vehículo de su propiedad Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Tipo: Coupe, Serial Carrocería: 5C11JEV214760, Color: Rojo, Serial del Motor: JEV214760, Placas: EAO674, Año: 1984, el cual el Ministerio Público le negó su entrega, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, niega el pedimento realizado por la ciudadana ROSA ANGELA GARMENDIA, por cuanto en virtud “de las investigaciones se desprende en base a estudios técnicos realizados: 1.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 5C11JEV214760, ubicada en la parte superior del tablero, lado izquierdo, está SUPLANTADA; 2.- No porta la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería, que originalmente es acoplada por el fabricante en el travesaño interno de la cabina; 3.- El serial de motor JEV214760, ubicado en la parte trasera del bloque, lado izquierdo, es FALSO; 4.- El Código de Seguridad FCO 53439, es FALSO; según Experticia N° 9700-123-774, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Felipe, expertos Carlos Escorcha y Germán Salas, Agente de Seguridad”, según se evidencia de oficio N° YAF2-0191-05.

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

En este mismo sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal establece en fecha 06-09-2005, en asunto N° UP01-P-2005-49 lo siguiente:

“Ha sido criterio unánime de esta Corte de Apelaciones, sostenido en reiteradas decisiones, que en el actual proceso penal, el Ministerio Público, como titular de la acción penal es el órgano facultado para resolver acerca de la devolución de los objetos retenidos con motivo de averiguaciones penales, como se desprende del ordinal 11, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre las atribuciones del Ministerio Público la siguiente:

“Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”

Igualmente, el artículo 311 del referido Código establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”

En el caso de los vehículos automotores, la Ley especial en la materia, es decir, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre preceptúa en su artículo 117, numeral 4, que se procederá a la retención de los vehículos involucrados en accidentes de tránsito terrestre con personas fallecidas o lesionadas. En su numeral 5, establece que se retendrán igualmente los vehículos: “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”

Asimismo, en sentencia de fecha 10-04-02 dictada por esta Corte de Apelaciones en el expediente 0818-02, se acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1197, en la cual, al referirse a la determinación del propietario, precisa nuestro máximo Tribunal que: ”debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control, o en el caso que sea procedente, por un Juez Civil” En dicha sentencia, la Sala Constitucional confirmó la decisión revisada, mediante la cual se ordena poner a la orden del Ministerio Público el vehículo solicitado, por ser dicho organismo el titular de la acción penal, legalmente facultado para resolver acerca de la devolución o entrega de los objetos incautados en la investigación.

Igualmente, en sentencia de fecha 20-12-02, dictada en el asunto UP01-R-2002-00035, esta Corte de Apelaciones reitera el criterio anterior, según el cual el Ministerio Público es el órgano competente para resolver acerca de la devolución de los vehículos incautados por presentar seriales adulterados. Señala además esta alzada en dicha sentencia que el Juez de Control sólo puede intervenir al respecto cuando exista retardo injustificado por parte del Ministerio Público para responder la solicitud de entrega de vehículo que le haya sido formulada.”


Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado a la ciudadano ROSA ANYELA GARMENDIA, titular de la cédula de identidad N° 12.725.333, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo