REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000043
ASUNTO : UP01-P-2006-000043

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GODOY, FELIX ALBERTO ALSURO TORRES, DELIA MERCEDES PEROZO RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA PEROZO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal derogado, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 08-01-2001, cuando los mencionados ciudadanos se trasladaban por la Autopista Centro Occidental en un vehículo taxi color blanco y presuntamente efectúan disparos contra el Comando de Patrulleros Urbanos de Yaritagua, siendo luego detenidos e incautado un arma de fuego, que portaba CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GODOY.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GODOY, como autor del mismo, las cuales se desprenden de las declaraciones que cursan en autos, dejándose constancia que los imputados FELIX ALBERTO ALSURO TORRES, DELIA MERCEDES PEROZO RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA PEROZO RODRIGUEZ, no participan en el hecho y en consecuencia no realizaron ninguna conducta típica. Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que los hechos ocurrieron en fecha 08-01-2001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido Cinco (5) años y veinte (20) días tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° 13.856.417, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Así mismo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos FELIX ALBERTO ALSURO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.944.044, DELIA MERCEDES PEROZO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.831.299 y CARMEN YOLANDA PEROZO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.089.899, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo