REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000223
ASUNTO : UP01-P-2006-000223
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. EGLYS JAUREGUI RUIZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, venezolano, nacido en fecha 22-03-1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.449, domiciliado en Sector 4 Esquinas, Calle 7 entre Carreras 5 y 6, Casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1° del Código penal en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del mismo Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente RENNY YONALBERT ALVAREZ HEREDIA, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, la víctima acompañada de su representante legal, el imputado y la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien se encuentra de guardia.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A solicitud de la Defensa se le concede la palabrea a la víctima el adolescente RENNY ÁLVAREZ HEREDIA, quien manifestó: “El varias veces trato de garrarme, hace tiempo, una vez me amenazo con un cuchillo, yo iba caminando y el me agarró, después el me saco un arma y me asusté me metí para adentro, trato de violarme y llego mi papa”. Se le concede la palabra al representante de a victima, RENNY ÁLVAREZ CHAVEZ, quien manifestó: “Cuando sucedió el hecho, yo venia de la finca y pregunte por el niño mi mama me dijo esta en la otra casa y yo salgo rapidito y cuando llegue el señor estaba abusando de mi hijo, mi hijo me pedia auxilio que lo salvara de lo que le estaba haciendo el señor”.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos y manifiesta: “Eso no es así, que yo lo perseguía, el le decía a uno que si no tenia revista y yo le decía tate quieto, el me dijo que nos fuéramos para allá para la casa, ese día llego a la esquina y yo estaba buscando unos pichones, el muchachito se me puso con cómica y me lo biche, subo para la esquina y su abuela se va, el me llama y me dice pasa paca pa adentro se me pone a decirle cosas a uno, que donde están lo pichones, le digo algo que allá se comenta que el chamo es gei; que ya estaba bichado“.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó: “La defensa solicita muy respetuosamente, le respete sus derechos constitucionales, así como también un debido proceso, así mismo me opongo a la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que este es, el procedimiento menos garantista, en consecuencia solicito que l mismo se ventile por la vía ordinaria, a los fines de investigar mas exhaustivamente como ocurrieron efectivamente los hechos, con relación a la Medida privativa solicito que le sea aplicada una menos gravosas, en atención a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, así mismo le solicito tome en consideración que mi representado no tiene antecedentes ni registro. es todo“.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 27-01-2006 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua, se trasladan a la Carrera 5 de Sabana de Parra en compañía del ciudadano RENNY RAMON ALVAREZ CHAVEZ, en virtud de denuncia realizada ante ese organismo en representación de su hijo adolescente RENNY YONALBERT ALVAREZ HEREDIA, señalando la vivienda donde el adolescente había sido objeto de abuso sexual momentos antes, por lo que realizaron inspección en el lugar y recabaron elementos de interés criminalístico, así mismo los vecinos del sector les indicaron el lugar en que se encontraba el ciudadano WILLIAN ACOSTA, quien presuntamente era el causante del hecho, logrando identificarlo y le solicitaron su prenda de vestir intima tipo masculino, igualmente recabaron la ropa interior del adolescente, material pornográfico, una toalla y una sábana.
Ahora bien, al hoy imputado WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA se le detuvo a poco de cometer el hecho por cuanto el padre del menor inmediatamente dio aviso a la autoridad y esta se traslada al lugar de los hecho y lo aprehenden, en consecuencia fue detenido de manera flagrante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, fue detenido a poco de haber constreñido al adolescente Renny Álvarez a un acto carnal, entonces estamos en presencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en el último párrafo del encabezamiento. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como señalan las actas policiales, la declaración del imputado en la sala de audiencia así como la de las víctima y su representante; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño social causado por cuanto la víctima es un adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 de la norma procesal penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLAION previsto y sancionado en el 374 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Wuileydi Salas E.
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