REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control
San Felipe, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001152
ASUNTO : UP01-P-2005-001152
Vista la solicitud presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano JHONNY DAVID BAZAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.936.275 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano TORRES CAMPOS EDWAR FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 15.108.927, respectivamente, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 29-12-1997, donde la víctima expuso: resulta que andábamos varios amigos para un intercambio en el sector Los Higuitos, entre ellos andaba Jhonny David Bazan y unos primos de el, y otro de nombre Winston Bazan y cuando nos veníamos cada quién para la casa, David se tropezó conmigo y por eso me lanzó un vaso que tenía en la mano y por el lado derecho de la cara, resultando lesionado, donde me agarrarón cincuenta (50) puntos de sutura…
II
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de Lesiones Personales, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano Jhonny David Bazan, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 29-12-1997 y desde ese día hasta el presente han transcurrido más de ocho (08) años tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 4 del Art. 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absorver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano JHONNY DAVID BAZAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.936.275 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano TORRES CAMPOS EDWAR FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 15.108.927, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ord. 4° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
Abg. María Inés Pérez Guntiñas
Juez de Control N°3
Abg. Diosa Rivas
Secretaria
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