REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002753
ASUNTO : UP01-P-2005-002753


Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Magaly García de Machado, celebrada en fecha y hora fijada en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento Ordinario con respecto a los imputados ACOSTA RICHARD EDIXON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.322, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 8 del Sector las Canarias, Casa N° 27, del Municipio Peña del Estado Yaracuy y IRWIN JOSE VIZCAYA, Venezolano, Indocumentado, de 20 años de edad, Residenciado en la Calle 8, Sector Daniel Carias, Casa N° 27, del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte deL Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, por ser un delito frustrado con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 Ordinal 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio de Romero Neu Linardi Surardin.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía se encontraba la ciudadana Romero Neu Linardi Surardin, a la altura de la calle de servicio en la calle 8, en la Autopista Rafael Caldera, justo debajo de la pasarela cuando de pronto se acercaron dos (2) sujetos desconocidos y uno de ellos la agarro por el brazo y le dijo quédate quieta, solo dame los zapatos y el teléfono, ella le dijo que no y comenzaron a forcejear y uno de ellos la golpeaba para quitarle el teléfono y al ver que se acerca el esposo de su prima optaron por reírse y al ver la Comisión policial emprendieron veloz carrera, siendo aprehendidos por los Funcionarios Policiales, se les realizo la inspección de persona. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados anteriormente identificados impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestaron” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa Publica Sexta Abg. Freddy Alcina, expone: Solicita no se califique la detención en flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario y se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se le concede la palabra a la victima Romero Neu Linardi, quien expone ante este Tribunal lo siguiente lo que desea es que los imputados no se metan con ella. Es Todo.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía se encontraba la ciudadana Romero Neu Linardi Surardin, a la altura de la calle de servicio en la calle 8, en la Autopista Rafael Caldera, justo debajo de la pasarela cuando de pronto se acercaron dos (2) sujetos desconocidos y uno de ellos la agarro por el brazo y le dijo quédate quieta, solo dame los zapatos y el teléfono, ella le dijo que no y comenzaron a forcejear y uno de ellos la golpeaba para quitarle el teléfono y al ver que se acerca el esposo de su prima optaron por reírse y al ver la Comisión policial emprendieron veloz carrera, siendo aprehendidos por los Funcionarios Policiales, se les realizo la inspección de persona.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados de manera flagrante, siendo que el actuar de los imputados encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados por funcionarios policiales del Municipio Peña a pocos momento de haber pretendido presuntamente de arrebatarle el teléfono y los zapatos a la victima; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte deL Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, por ser un delito frustrado con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 Ordinal 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio de Romero Neu Linardi Surardin y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para ser presumir que los imputados son autores del hecho que le imputan, la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ACOSTA RICHARD EDIXON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.322, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 8 del Sector las Canarias, Casa N° 27, del Municipio Peña del Estado Yaracuy y IRWIN JOSE VIZCAYA, Venezolano, Indocumentado, de 20 años de edad, Residenciado en la Calle 8, Sector Daniel Carias, Casa N° 27, del Municipio Peña del Estado Yaracuy por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte deL Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, por ser un delito frustrado con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 Ordinal 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio de Romero Neu Linardi Surardin. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados anteriormente identificados, por lo que deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación de imputados. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 4 El Secretario

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes