REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002760
ASUNTO : UP01-P-2005-002760


Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro, celebrada en fecha y hora fijada en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento Ordinario con respecto al imputado SIVIRIA DAGUIN EDUAR PERFECTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.615, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 3, casa N° 17, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 30 de Diciembre de 2005, siendo las 6:00 horas de la mañana, Funcionaros adscritos a la Comisaría del Municipio Nirgua de este Estado, fueron informados por la Central de comunicación, que según llamada telefónica de una persona con un tono de voz d3e mujer, que al final de la 3ra Avenida del barrio La Victoria, específicamente en el estacionamiento de la Ruta Social al lado del ancianato, se encontraba un ciudadano en una actitud inusual , se trasladaron al lugar observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intenta emprender veloz carrera, por lo que es interceptado por la Comisión actuante, se le realiza la inspección de persona encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, con cargador y en el bolsillo izquierdo delantero le incautaron cuatro cartuchos calibre 40mm, por lo que fue detenido. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado anteriormente identificados impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestaron” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa Pública Undécima Abg. Orlinda Velásquez, expone: Quien se acoge a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y medida cautelar. Es Todo.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha Veintisiete (30) de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana Funcionaros adscritos a la Comisaría del Municipio Nirgua de este Estado, fueron informados por la Central de comunicación, que según llamada telefónica de una persona con un tono de voz d3e mujer, que al final de la 3ra Avenida del barrio La Victoria, específicamente en el estacionamiento de la Ruta Social al lado del ancianato, se encontraba un ciudadano en una actitud inusual , se trasladaron al lugar observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intenta emprender veloz carrera, por lo que es interceptado por la Comisión actuante, se le realiza la inspección de persona encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, con cargador y en el bolsillo izquierdo delantero le incautaron cuatro cartuchos calibre 40mm, por lo que fue detenido.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, visto que fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Nirgua, al momento que le realizan la inspección de persona y le incautan a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola y un cargador, se desprende de tal situación que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido por funcionarios policiales del Municipio Nirgua, cuando le realizan la inspección de persona le incautan un arma de fuego tipo pistola y cartucho calibre 40mm.; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para ser presumir que el imputado es autor del hecho que le imputan, la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputado EDUAR PERFECTO SIVIRA DAGUIN, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados anteriormente identificados, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación de imputados. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Norelly Rangel