REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002757
ASUNTO : UP01-P-2005-002757
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro, celebrada en fecha y hora fijada en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento Ordinario con respecto a la imputada LUISA YAMILET OCHOA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.993.233, de 20 años de edad, residenciado en la Calle 24, con Avenida 3, Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de la imputada, y señala que en fecha 28 de Diciembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, Funcionaros adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual, se encontraban en sus labores de patrullaje reciben una llamada por la Central de Comunicación, les informan que en el Bar el Restaurante la Gran Parada, ubicada en la calle 5 y 6 con Avenida 9 del Sector la Peñita de este Municipio, se estaba suscitando una riña entre ciudadanas, por lo que decidieron trasladarse al lugar. Al llegar se entrevistaron con la ciudadana Evelin Rojas, indocumentada para el momento, quien manifestó ser agredida por la ciudadana Yamileth Ochoa Pineda, quien presentaba hematomas en el rostro, seguidamente se converso con la denunciada quien se identifico como LUISA YAMILET OCHOA PINEDA, la misma certifico que había agredido a la mencionada ciudadana cuando ambas sostenían una riña, posteriormente se le solicito a la ciudadana que los acompañara a la Comandancia de la Policía. Por lo que fue detenido. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada anteriormente identificados impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestaron” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa Pública Undécima Abg. Orlinda Velásquez, expone: Quien se acoge a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y medida cautelar. Es Todo.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 28 de Diciembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, Funcionaros adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual, se encontraban en sus labores de patrullaje reciben una llamada por la Central de Comunicación, les informan que en el Bar el Restaurante la Gran Parada, ubicada en la calle 5 y 6 con Avenida 9 del Sector la Peñita de este Municipio, se estaba suscitando una riña entre ciudadanas, por lo que decidieron trasladarse al lugar. Al llegar se entrevistaron con la ciudadana Evelin Rojas, indocumentada para el momento, quien manifestó ser agredida por la ciudadana Yamileth Ochoa Pineda, quien presentaba hematomas en el rostro, seguidamente se converso con la denunciada quien se identifico como LUISA YAMILET OCHOA PINEDA, la misma certifico que había agredido a la mencionada ciudadana cuando ambas sostenían una riña, posteriormente se le solicito a la ciudadana que los acompañara a la Comandancia de la Policía.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, visto que fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Chivacoa y que el actuar de la imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendida por funcionarios policiales del Municipio Chivacoa a pocos momentos de que la imputaba presuntamente había lesionado a la victima Evelin Rojas, causándole hematomas en el rostro; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para ser presumir que la imputada es autor del hecho que le imputan, tal como se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de la entrevista realiza a la victima. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar a la imputada la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputado LUISA YAMILET OCHOA PINEDA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados anteriormente identificados, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación de imputados y se la prohibición de acercarse a la victima. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes
|