REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002748
ASUNTO : UP01-P-2005-002748
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Rodolfo Quintero, celebrada en fecha y hora fijada en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento Ordinario con respecto al imputado WILMER WISMALDY DUDAMELL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.380, de 36 años de edad, residenciado en los Cerrajones vereda 18 sector 2 casa N° 11, Barquisimeto Estado Lara, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, Funcionarios Policiales del Municipio Peña de este Estado, se encontraban de recorrido por la Calle Principal de la Mora Jurisdicción del Municipio Peña, fueron informados por un ciudadano que una camioneta de color azul abordo por cuatro personas y una vez dada la orden de alto solicitaron a sus ocupantes bajar del vehículo, durante la inspección al vehículo encontraron debajo del asiento del conductor un revolver calibre 38, del cual al solicitarle la permisoligia correspondiente el conductor del vehículo manifestó no tener la autorización para portar el arma de fuego, por lo que fue retenido. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa Publica Segunda Abg. Yamile Rosales, expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal, solicita se considere para la aplicación de la medida que su defendido reside en el Estado Lara.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, Funcionarios Policiales del Municipio Peña de este Estado, se encontraban de recorrido por la Calle Principal de la Mora Jurisdicción del Municipio Peña, fueron informados por un ciudadano que una camioneta de color azul abordo por cuatro personas y una vez dada la orden de alto solicitaron a sus ocupantes bajar del vehículo, durante la inspección al vehículo encontraron debajo del asiento del conductor un revolver calibre 38, del cual al solitarle la permisoligia correspondiente el conductor del vehículo manifestó no tener la autorización para portar el arma de fuego, por lo que fue retenido.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por una Comisión de la Policía de Peña al momento que le realizaron la inspección de persona a el y al vehículo que conducía encontrándole debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver del cual no portaba el permiso correspondiente; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para ser presumir que el imputado es autor de hecho que le imputan, la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado WUILMER WISMALDY DUDAMELL, plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada Veinte (20) días, por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del 26 de Diciembre. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes
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