REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002754
ASUNTO : UP01-P-2005-002754


Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro, celebrada en fecha y hora fijada en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento Ordinario con respecto al imputado RUBEN DARIO MARQUEZ ARRAEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.690.597, de 34 años de edad, residenciado en la Calle 13 con Avenida 6, Casa 23-10, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, Funcionarios Policiales del Municipio San Felipe de este Estado, se encontraban de recorrido por la calle 13, con Avenida Libertador, específicamente frente a Farmatodo, observaron a un ciudadano el cual les hizo un llamado, este se identifico como Yexy Sánchez, Gerente de la tienda quien le manifestó que el vigilante había retenido a un individuo que sustrajo varios artículos y que se encontraba en la parte alta del establecimiento por lo que proceden a entrar y observan a un ciudadano amordazado y con moretones en el cuerpo sin saber las causas, seguidamente se traslado al ciudadano hasta el Ambulatorio de la Independencia donde fue atendido, donde le diagnosticaron excoriaciones y hematomas en el tórax y costado izquierdo, siendo trasladado hasta los Patrulleros Urbanos de San Felipe. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa Publica Sexto Abg. Freddy Alcina, expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal, solicita se le apertura una averiguación al Gerente de Farmatodo y los vigilantes por haber golpeado a su defendido.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, Funcionarios Policiales del Municipio San Felipe de este Estado, se encontraban de recorrido por la calle 13, con Avenida Libertador, específicamente frente a Farmatodo, observaron a un ciudadano el cual les hizo un llamado, este se identifico como Yexy Sánchez, Gerente de la tienda quien le manifestó que el vigilante había retenido a un individuo que sustrajo varios artículos y que se encontraba en la parte alta del establecimiento por lo que proceden a entrar y observan a un ciudadano amordazado y con moretones en el cuerpo sin saber las causas, seguidamente se traslado al ciudadano hasta el Ambulatorio de la Independencia donde fue atendido, donde le diagnosticaron excoriaciones y hematomas en el tórax y costado izquierdo, siendo trasladado hasta los Patrulleros Urbanos de San Felipe.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por el vigilante de Farmatodo al momento que presuntamente sustrajo varios articulo del local Comercial, haciendo el llamado a un funcionario de la Policía del Municipio San Felipe para que lo trasladaran hasta la Comandancia, verificando el ciudadano el funcionario que se encontraba amordazado y golpeado ; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para ser presumir que el imputado es autor de hecho que le imputan, la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado RUBEN DARIO MARQUEZ ARRAEZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del 29 de Diciembre. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico aperturar la averiguación penal correspondiente en contra del Gerente del Establecimiento Comercial Farmatodo y los vigilantes por golpear presuntamente al imputado. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 4 El Secretario

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes