REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002761
ASUNTO : UP01-P-2005-002761


Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada NADEXA CAMACARO, celebrada en el día y la hora fijada, en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad con respecto al imputado BELISARIO SEGUNDO CORDERO ZERPA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.601.646, edad 21 años, Natural de Tinaquillo, Estado Cojedes y residenciado en el Barrio las Casitas, Tapa la Lucha, Calle12, entre 5 y 6, casa N° 13, Urachiche Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como el delito previsto y sancionado en el Articulo 470 encabezamiento del Código Penal, así como el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el Artículo 264 de la Ley Orgánica se le imputa al mencionado imputado como grado de Autor.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 29 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, prosiguiendo con la averiguación de la causa H-114.751, que se instruye por ante ese Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se trasladan Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación Chivacoa, quienes en un vehículo particular se trasladaron hacia la Población de Urachiche del Estado Yaracuy. Una Vez en la localidad avistaron a tres sujetos en la Plaza Bolívar en actitud sospechosa y con las características muy similares dadas por los denunciantes, motivo por el cual solicitaron apoyo a Funcionarios, una vez en la Plaza se procede a darle la voz de alto a los sujetos desconocidos emprendiendo veloz carrera uno de ellos, quedándose en el lugar los otros dos, luego fueron llevados a la Comisaría en donde fueron identificados como: Belisario Segundo Cordero Zerpa, de 21 años de edad y Jesús Enrique Rodríguez Corobo, de 16 años de edad. Una vez entrevistados sobre los hechos manifestaron haber manifestado en el mismo y no tener inconveniente para llevarlos donde esta el vehículo y parte de los objetos robados, se trasladaron al lugar don de se encontraban los objetos robados ubicados en la vía el Diamante en un terreno que funge como cañaveral, efectivamente se pudo encontrar una Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, y en la parte trasera del vehículo se encontró un Juego de Recibo de tres piezas, un Mueble denominado Escaparate, una Cocina a Gas de Cuatro Hornillas Marca Mabe. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida privativa de libertad, se decrete el procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó:” No Querer Declarar”.
Acto seguido la defensa expone: Solicito se le imponga a su defendido una medida de presentación cada 48 horas y no se tome en cuenta como elemento de convicción el acta policial que contiene la declaración del presunto imputado ya que la misma contraviene el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha diecinueve (29) de Diciembre de 2005, según consta en Acta Policial inserta al folio uno (01), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, prosiguiendo con la averiguación de la causa H-114.751, que se instruye por ante ese Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se trasladan Funcionarios aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, prosiguiendo con la averiguación de la causa H-114.751, que se instruye por ante ese Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se trasladan Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación Chivacoa, quienes en un vehículo particular se trasladaron hacia la Población de Urachiche del Estado Yaracuy. Una Vez en la localidad avistaron a tres sujetos en la Plaza Bolívar en actitud sospechosa y con las características muy similares dadas por los denunciantes, motivo por el cual solicitaron apoyo a Funcionarios, una vez en la Plaza se procede a darle la voz de alto a los sujetos desconocidos emprendiendo veloz carrera uno de ellos, quedándose en el lugar los otros dos, luego fueron llevados a la Comisaría en donde fueron identificados como: Belisario Segundo Cordero Zerpa, de 21 años de edad y Jesús Enrique Rodríguez Corobo, de 16 años de edad. Una vez entrevistados sobre los hechos manifestaron haber manifestado en el mismo y no tener inconveniente para llevarlos donde esta el vehículo y parte de los objetos robados, se trasladaron al lugar don de se encontraban los objetos robados ubicados en la vía el Diamante en un terreno que funge como cañaveral, efectivamente se pudo encontrar una Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, y en la parte trasera del vehículo se encontró un Juego de Recibo de tres piezas, un Mueble denominado Escaparate, una Cocina a Gas de Cuatro Hornillas Marca Mabe.
Considera quien aquí Juzga luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, por cuanto la conducta del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal y aun cuando al Ministerio Publico le faltan experticias que recabar en el presente Asunto, el procedimiento ordinario es el es el aplicable por ser el mas garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida de privación de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al momento que los imputados le indicaron a los Funcionarios Policiales el lugar donde se encontraban los objetos que presuntamente se habían robado ubicados en la vía el Diamante en un terreno que funge como cañaveral, efectivamente se pudo encontrar una Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, y en la parte trasera del vehículo se encontró un Juego de Recibo de tres piezas, un Mueble denominado Escaparate, una Cocina a Gas de Cuatro Hornillas Marca Mabe; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como el delito previsto y sancionado en el Articulo 470 encabezamiento del Código Penal, así como el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el Artículo 264 de la Ley Orgánica se le imputa al mencionado imputado como grado de Autor, y cuya acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible tal como se refleja del acta policial y de la acta de entrevista y de la experticia realizada a los objetos recuperados, la Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad, puede ser razonablemente acordada, siendo que la pena que se pudiera aplicar en el presente caso excede a los 10 años, existiendo peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado BELISARIO SEGUNDO CORDERO, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta el procedimiento Ordinario por cuanto faltan actuaciones que realizar en el presente asunto para el total esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado antes señalado de conformidad al Artículo 250 y 251 Ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 4 El Secretario

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes