Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto N° UP01-P-2005-001912, en contra de la Ciudadana MARIA TERESA NOVELLO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.969.037, de profesión Licenciada en Administración, y residenciada en la Urbanización Fundefel II, SEGUNDA CALLE, Casa N° 77-E, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 468 y relacionado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Figueroa Peña; Se dio inicio a la audiencia vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, e informado a las partes el motivo de la presente audiencia preliminar, a la imputada del uso que pudiere hacer de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, concretamente de la admisión de los hechos, así como de las advertencias dispuestas en el artículo 131 de la Ley Penal Adjetiva. En el derecho de palabra la representación fiscal Abg. Omar González, procedió a presentar formal acusación y ratifico escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal, en contra de la Ciudadana MARIA TERESA NOVELLO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.969.037, de profesión Licenciada en Administración, y residenciada en la Urbanización Fundefel II, segunda calle, Casa N° 77-E, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 468 y relacionado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Joel Figueroa Peña, expuso los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud, señalo los elementos de imputación y relato los hechos que califico como el Delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, ofreció los medios probatorios, debidamente especificados en el escrito de acusación que rielan a los folios del cuatro (4) al siete (7), por ser necesarios y pertinentes, para esclarecer el hecho punible investigación, y en virtud de ello, solicito la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y las y el enjuiciamiento de la imputada antes identificada, asi como la correspondiente apertura del Juicio oral y Publico, igualmente requirió se acuerde y decrete medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 258 en vista de que están llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En el derecho de palabra la imputada Mary Teresa Novello Lobo, esta juzgadora le informo sobre el hecho punible cuya comisión le atribuye la representación fiscal y la fundamentación legal del mismo, asi mismo se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las advertencias dispuestas en el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asi como de la admisión de los hechos, esta manifestó al tribunal que, no declarar. La Defensa Privada Abg. Maria Obdulia Blanco Blanco, expuso, que su defendida vivió en concubinato con la victima, y este negó que vivió con ella en el tribunal civil, y estos adquirieron bienes entre los cuales esta el vehículo aquí descrito, y su convivencia fue en la casa de su propiedad, esta le pagaba los gastos al ex concubino, el error de mi defendida fue ponerlo a su nombre, la palabra depositaria ha sido destinada para cuidar los objetos de su custodia, causa extrañeza a la defensa el calificativo de apropiación indebida calificada continuada, ya que ella vivió con el en concubinato, y ella pago la inicial y se pacto entre ellos que ella cancelaría el vehículo, ya que el estaba conciente que no ha pagado ningún dinero por el, tengo prueba documentales, las cuales reproduce para que sean valoradas, firmadas por las autoridades competentes y que constan en el dossier del presente expediente, entre las cuales destaca copia del fax al banco mercantil, y planilla de la delegación del estado Lara, cuando sucedió el hecho Punible, allí cuando realiza una diligencias el ciudadano Supuestamente victima se llevo el vehículo, quien tiene antecedentes por hurto de vehículo es el y no mi defendida, ella a sido sorprendida en su buena fe y en fecha 11 de septiembre de 2004 el se encontraba en Barquisimeto haciendo unas diligencias y se lo llevo y lo mantenía oculto, para sorpresa de que este se encuentra con antecedentes penales, por hurto de vehículo, por lo que se evidencia que el actual denunciante en este asunto, esta simulando un hecho punible, esto se presume por su prontuario policial, y mi defendida goza del prestigio de la sociedad Yaracuy, por lo que solicita se desestime la presente acusación como sus pruebas ya que mi representada ha acudido a todos los diferentes instancia que ha sido citada, por lo que solicito la libertad plena de su defendida, y no se le imponga ninguna medida privativa de Libertad y la apertura del procedimiento de Simulación de Hecho punible, para el ya que es mas que una medida retaliativa de la supuesta victima por la separación de mi defendida, por lo que reitero no se admita la acusación y se desestime la misma y rechazo en toda y cada una de sus partes la presente acusación ya que ellos pactaron cuando se separaron, en este acto consigna 20 folios útiles para que sean anexados al expediente, que contienen bauches y recibos, ofrece como pruebas testimoniales: 1.- Omaira de Silva, cedulada con la cedula N° 4.474.267, domiciliada en la Urbanización Fudesfel 2, casa N° 76-D, de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy, 2) Ciudadano Dimitri Rifeo, cedula 3.705.188, residenciado en la 4 avenida entre calles 14 y 15 diario el Yaracuyano, y como documentales: Constancia de residencia de la asociación de vecinos de Fundesfel 2, donde vive mi defendida, La Constancia de Trabajo, del presidente del diario el Yaracuyano, referencias personales, copias de bauches del banco mercantil relativas a varios depósitos realizados por mi defendida en al cuenta de ahorro N° 004944502-2, cuyo titular el ciudadano Joel Figueroa, los cuales eran cancelados como pago de Vehículo, Copia del Fax, enviada por mi representada a la jefe de cobranzas del banco mercantil, señora Venidle labrador, era con esa persona que se entendía directamente mi defendida para efectuar los pagos, Planilla de control de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Lara, denuncia por Hurto de vehículo N° G-796855, efectuada por mi representada el Mismo día en que le fue hurtado el Vehículo, Copia de planilla expedida por consulta caso personas de historia policial en donde aparece por Hurto de Vehículo y detenido en aquella ocasión el Ciudadano Joel Figueroa peña el cual presenta antecedentes por ese delito en el año 1995, por lo que solicita se busque antecedente de mi defendida, y se reserva todas las actuaciones correspondiente con el ciudadano Joel peña, todo lo antes expuesto, consigna escrito y documentación de 20 Folios útiles a los fines de que sean agregados al dossier y ratifica sea revocada esa medida solicitada por el Fiscal del Ministerio publico. Ya que ella no se esconde y no le teme a la ley y confía en ella. Se le concede el derecho de palabra al representante del ministerio publico, se opuso a las pruebas ofrecidas por la defensa en esta audiencia ya que en base al articulo 328 da un plazo de 05 cinco días antes de la celebración de esta audiencia, de acuerdo con ella esta la sentencia 2532 del 15 de Octubre de 2002, del tribunal supremo de justicia y mas recientemente la sentencia en el expediente 05-0258, de la sala de casación penal del Magistrado Eladio Aponte 28/06/2005, donde se especifica que los lapsos en materia procesal penal son de orden publico, mas cuando la victima tuvo desde el año 2003, hasta la fecha en que se interpone por el ministerio publico la acusación para presentar cualquier elemento probatorio a su favor en toda la fase preparatoria no lo hizo, por lo tanto, estas pruebas no pueden ser admitidas porque se violentaría la fase preparatoria e intermedia del proceso, y cuando se ataca la acusación del ministerio Publico en relación a la Apropiación indebida calificada en relación al artículo 470 del Codito penal, entre ellos esta la figura del negocio que de la misma exposición de la defensa se determina que entre la imputada y el ciudadano victima, se realizo un acuerdo, negocio de pago del vehículo directamente al banco cuestión que no cumplió la ciudadana Novello, pues la cuenta del Ciudadano Joel Figueroa, esta paralizada por el banco, y en repetidas oportunidades le han llegados cobros por la parte jurídica del Banco, en cuanto a la situación legal de la relación legal que hubo entre los ciudadanos, el ministerio publico una vez que supo de la partición de bienes espero la decisión de segunda instancia que declara sin lugar la misma, con ella quedo evidenciado legalmente que la ciudadana Teresa Novello, no tenia ningún derecho sobre el vehículo, llamo la atención a la representación fiscal el hecho que de a escasos 15 días de haber salido la decisión del tribunal Civil el Vehículo fuera Hurtado, o por lo menos fue puesta la denuncia, y si la victima amenazo a la imputada, para que robarlo después que en tribunal de la Republica había declarado sin lugar la partición de Bienes, por ello, resalto que el tipo penal se ajusta a lo explanado por los hechos explicados en la acusación, la que rarifico asi como las pruebas ofrecidas, y de acuerdo al Capitulo 4, del Código procesal penal se Imponga la Medida Cautelar que el tribunal decida, en virtud que la imputada ha asistido a las dos citaciones del tribunal, pero no así en la fase preparatoria, cuando el ministerio publico tobo la necesidad de pedir un mandato de conducción para acudir a ella; La defensa privada, respecto a lo alegado por el representante del Ministerio Publico, señalo que en todo acto pueden reproducirse todos los alegatos posibles en derecho a la defensa de la imputada, no puede negársele, ni muchos menos quedar en un estado de indefensión, alego la contradicción en relación a ese concubinato que sostuvo mi defendida con el Señor Figueroa, la contradicción consiste ya que en los tribunales civiles este negó su convivencia con mí defendida y aquí en el penal reitera y señala que vivió con ella, en cuanto al Hurto de vehículo me pregunto cuantos vehículos Hurtan diariamente a nivel nacional todos los días y todos los meses, va a querer pasar mi defendida una angustia como la que paso, y solicita la copia del Mandato de conducción que nunca le llego y asistimos tres Veces, al ministerio publico y se consignaron pruebas las cuales rechazo el ministerio Publico alegando que no procedía Pruebas proveniente de la parte denunciante; por lo que reitera que no sea decretada la medida solicitada por el fiscal ya que ella vive aquí y ella hace vida como comerciante, tiene su hijos en puestos de trabajo estable y no hay peligro de fuga, y menos por este delito; La Victima, manifestó que, no asistió a la otra audiencia, porque no fue notificado, yo no tuve ningún tipo de concubinato con ella vive en su casa alquilado, y cuando se le quemo su carro, por las buenas relaciones que existían en ese momento le preste el vehículo y es falso que yo no he pagado el carro, tengo mi negocio y no es cierto que ella me mantenía a mí y mis hijos, es falso que yo la este persiguiendo o acosando, de hecho deje todo eso, en manos de las autoridades; La Imputada; Mary Teresa Novello Lobo, cedula 4.969.037, residenciada en la Urbanización Fundesfel 2, segunda cale, casa N° 77-E, Independencia estado Yaracuy; Trabaja en el diario el Yaracuyano; informada por este tribunal del hecho punible que se le acusa asi como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° que la exime de declarar en causa que se le imputa hecho punible, esta refirió que, este ciudadano miente ante los tribunales así como mintió en el tribunal civil quiere hacerlo aquí, cuando se hizo el juicio en el tribunal civil sus testigos no se presentaron y el sabe que nosotros vivimos juntos, y que vivió en mi casa, en mi techo, en cama, y que no tenia medios como el fulano trabajo, que tiene, y si bien puse el vehículo a su nombre, y habíamos solicitado créditos al banco y yo decidí de buena fe, y creía que el era hombre, y decido sacar el vehículo a su nombre para que el tuviera referencias a su nombre, el no acepto su separación, ya que el no tenia la comodidad que allí tenia, y como viene a decir que no vivió conmigo, y que le di para pagar el colegio de su hija, y que da pena, que venga a decirme que no mantuve una relación con el, que yo sepa nadie nunca me ha señalado y no he estado nunca en un tribunal me parece que es absurdo, luego lo niega en el tribunal civil y lo hace nuevamente aquí que vivimos juntos.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En atención a lo expuesto por las partes en audiencia como de las actas que constan anexas en el asunto se desprende, que el vehículo por el cual el Ministerio Publico acusa a la ciudadana Teresa Novello Lobo de Apropiación Indebida Calificada, aun cuando estaba en estaba en poder de la referida ciudadana, no se evidencia que el mismo le fuera confiado o depositado a la imputada de autos en razón de su profesión, o por negocio existentes entre la victima y el imputado, en el cual la Ciudadana Teresa Novello tenia la obligación de entregar el vehículo objeto de la apropiación indebida, ya que lo que califica este tipo de delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado lo hace con motivo de una actividad especifica que ejerce, dada esta por su profesión, por el comercio o negocio que realice por si misma o por que fue designado para ello, en ocasión a ello se cambia la referida calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico, por considerar que existen elementos que involucren la responsabilidad penal de la acusada de autos, pero en la comisión del Delito de Apropiación Indebida Simple, en virtud de que se constata de que la acusada antes identificada detentaba el vehículo, del cual se apropia y no restituye a su propietario Ciudadano Joel Figueroa Peña, según consta documento que demuestran la misma, siendo esta actuación encuadrada en nuestro Código Penal, en el artículo 468 que se refiere al Delito de Apropiación Indebida Simple, y por el mismo se admite la acusación en contra de la ciudadana Teresa Novello Lobo, en perjuicio del Ciudadano Joel Figueroa Peña, en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada, en virtud de los razonamientos especificados, se admite la presente acusación parcialmente, por llenar los requisitos conforme a la Ley Penal Adjetiva.
SEGUNDO: En atención a las pruebas ofrecidas se Admiten por ser necesarias, útiles y Pertinentes, para demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y culpabilidad, los Medios Ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente especificadas en el escrito acusatorio a los folios del 4 al 7, siendo estas: Testimoniales: Darwin Rodríguez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. sub., delegación San Felipe, a fines de que ratifique el acta policial de de citación de la hoy acusada, Yaneth Hernández, Experto en documentologia adscrita C.I.C.P.C. sub., delegación San Felipe, a fines de ratificar Darwin Rodríguez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. sub., delegación San Felipe, Documentales: Denuncia de fecha 10-06-2.003; Factura N° 1489- de fecha 14-12-2.001 a nombre del Ciudadano Joel Figueroa Peña, Copia de la Planilla de Registro del Vehículo a nombre de Joel Figueroa Peña, Constancia expedida por Sei Motors C.A de la venta del vehículo marca Hyundai, año 2.001, Placa EAI-62D, Demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana Teresa Novello ante el Tribunal de Primera Instancia; Copia Certificada de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil . Mercantil de Transito y de Menores donde declara sin lugar la decisión de apelación contra decisión de fecha 15-04-2.004, acta suscrita por el funcionario Darwin Rodríguez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. sub.-delegación San Felipe, de fecha 10-06-2003, experticia N° 9700-123-805 de fecha 29 de agosto 2.003 realizada por la experto en Documentologia Yaneth Hernández del C.I.C.P.C, subdelegación San Felipe, y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa en esta audiencia siendo las mismas distintas a las ofrecidas por el ministerio publico, no se admiten por haber sido ofrecidas fuera del lapso legal para ello tal como lo contempla el articulo 328 de la Ley Penal Adjetiva el cual señala que …..Hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, la defensa,…. podrán realizar por escritos los actos siguientes:…6. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, hecho este que no cumplió la defensa quien tiene el control de la prueba conjuntamente con la fiscalia del Ministerio Publico, siendo el ofrecimiento de las mismas extemporáneos por tanto las mismas no se admiten.
TERCERO: En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio publico, y se mantenga la libertad de la defensa, considera quien aquí decide, que lo procedente es que se mantenga el estado de la Libertad, de la cual goza hasta la presente fecha la acusada ciudadana Teresa Novello Lobo, quien continuara en ese estado durante la prosecución del proceso, por ser esta la regla del proceso penal Venezolano que nos rige, el cual se fundamenta en el principio Constitucional de la Libertad salvo las excepciones que considere el tribunal, que en caso que nos ocupa, la mismas no están dadas, asi como en el comportamiento de la misma hasta la presente fecha, en la continuidad del proceso, de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 20 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Admitida la acusación el tribunal, conforme a la Ley, se le Instruye a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos y se le otorgo la palabra, y manifestó, no admitir los hechos, en consecuencia, se Ordena el Enjuiciamiento de la acusada Teresa Novello Lobo y la Apertura al Juicio Oral y Público, asi como el emplazamiento de las partes para que en el plazo de Ley
Concurran por ante el tribunal de juicio.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: 1.- Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la Ciudadana: MARIA TERESA NOVELLO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.969.037, de profesión Licenciada en Administración, y residenciada en la Urbanización Fundesfel II, SEGUNDA CALLE, Casa N° 77-E, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 y relacionado con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Figueroa Peña, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar participación en la comisión del referido delito, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio ratificado en audiencia, antes especificadas, por ser estas necesarias, pertinentes, necesarias y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer el tipo de responsabilidad penal de la imputado de autos, si la misma existiere, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Conforme a lo previsto en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, Se Ordena la Apertura Oral y Publica del Correspondiente Juicio a la Ciudadana: MARIA TERESA NOVELLO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.969.037, de profesión Licenciada en Administración, y residenciada en la Urbanización Fundesfel II, SEGUNDA CALLE, Casa N° 77-E, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 y relacionado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Figueroa Peña, y se emplaza a las partes a concurrir al tribunal de juicio en el lapso de ley , se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondiente al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución a fines del respectivo Juicio, conforme al artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.- 4.- Se Mantiene el Estado de Libertad del cual goza hasta la presente fecha a la ciudadana Tersa Novello Lobo, plenamente identificada en autos. Decisión esta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 468 y 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, artículos 1, 13, 131, 326, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes en audiencia de la decisión, remítase en el lapso de ley al Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Norelly Rangel
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