Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto N° UP01-P-2005-001346, seguido en contra de los Ciudadanos imputados: 1. German Javier López Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.769.195, con residencia en Sector Cubiro, Avenida Tocuyito diagonal a la Medicatura, en la Posado el encanto, Estado Lara, 2. Yogerson Brito Machado, Cédula de Identidad N° 12.950.159, con residencia en Yaritagua Sector Sabanita I, calle 1 diagonal a la manga de coleo, casa verde, Municipio Peña Estado Yaracuy, 3. Álvaro Alfonso, Hernández Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.265.136, con residencia en Yaritagua Barrio Ajuro calle principal, casa N° 47 frente a Iglesia evangélica y al lado de taller, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 4. Juan Joel Alvarado Bracho, titular de la cédula de Identidad N° 17.699.880, con residencia en el sector Cocorotico, calle principal, casa N° 683, diagonal al tanque de agua, 6 casa después, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo en Grado de Complicidad Necesaria, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Miriam Janeth López payares; Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a presentar formal acusación, ratificando escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal el día 06-08-2.005, en contra de los ciudadanos.- German Javier López Solórzano, titular de la cedula de Identidad N° 7.769.195, Yogerson Brito Machado, Cédula de Identidad N° 12.950.159, Álvaro Alfonso, Hernández Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.265.136, por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el imputado Juan Joel Alvarado Bracho, titular de la cédula de Identidad N° 17.699.880, por estar incurso en la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud, requiriendo, sea admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles ocurrido el día 06-07-2005, pruebas estas obtenidas por medio lícito, a fines de que sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta policial de fecha 06/07/05 suscrita por los funcionarios policiales Inspector José Luis Díaz, sub. Inspector Yhonny Duran y Agente Raúl Loaiza, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo y lugar en que aprehendieron a los imputados y la recuperación de un vehículo en las condiciones alteradas, 2- Inspección Técnica N° 1220 de fecha 02/07/05 donde se deja constancia del lugar del suceso constatándose igualmente el vehículo objeto de la presente acusación así como herramientas propias para la comisión del hecho punible. 3- Certificado de origen de General Motors de Venezuela donde aparece como concesionario Motor Tracto Valencia S.A y compradora la ciudadana Miriam Yanet López Payares, 4- Experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 06/07/05 suscrita por el funcionario Raúl Loaiza donde deja constancia de las características del vehículo automotor incluyendo la devastación y desincorporación de seriales y chapas con un justiprecio de 45 millones de bolívares 4. Experticia de Autenticidad o falsedad N° 337 de fecha 06/07/05 suscrita por Agente Raúl Loaiza quien deja constancia de la existencia de una chapa con caracteres falsos 5. Experticia de reconocimiento legal N° 043 de fecha 07/07/05 suscrita por experto Juan Meléndez donde deja constancia de todos y cada una de las herramientas propias utilizadas para la desincorporación y alteración de seriales y chapas incluyendo juego de troqueles de igual manera de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los Expertos Juan Meléndez, Raúl Loaiza, quienes suscribieron las experticias ya descritas, asimismo como funcionarios que elaboraron la investigación Inspector Jhonny Duran y Agente Raúl Loaiza quienes elaboraron y suscribieron las actas ya mencionadas, Testigos Avimilet Aragón López y Heybi Julieta Aragón López, como testigos referenciales, solicito que se admita la acusación al igual que los medios probatorios ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales rielan de manera especifica en la presente causa, a los folios 47 al 50, que se mantenga la medida privativa de libertad y se dicté el auto correspondiente de apertura a juicio por la comisión de los delitos antes señalados a los prenombrados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra de manera individual a los Imputados, German Javier López Solórzano, titular de la cedula de Identidad N° 7.769.195, Yogerson Brito Machado, Cédula de Identidad N° 12.950.159, Álvaro Alfonso, Hernández Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N°19.265.136, y Juan Joel Alvarado Bracho, titular de la cédula de Identidad N° 17.699.880, explicándole esta juzgadora los hechos punibles cuya comisión le atribuye la representación fiscal, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos; El Imputado, German Javier López Solórzano, se identifico plenamente y manifestó al tribunal que Admite los hechos, que le imputa la fiscalia del Ministerio Publico. Se identifico plenamente el Imputado Yogerson Brito Machado, y señalo que admite los hechos por los cuales le acusa el fiscal del Ministerio Público. El Imputado, Álvaro Alfonso, Hernández Vásquez, se identifico plenamente y manifestó al tribunal que Admite los hechos, que le imputa la fiscalia del Ministerio Publico; Se identifico plenamente el Imputado Juan Joel Alvarado Bracho,, y señalo que admite los hechos por los cuales le acusa el fiscal del Ministerio Público. Se otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. Miguel Bermúdez, en atención a que sus defendidos asumieron su responsabilidad y por existir una adecuación de los hechos con la calificación jurídica atribuida, solicito se aplique el procedimiento especial a seguir previsto en la Ley Penal Adjetiva, se considere que carecen de antecedentes penales, y se aplique lo previsto en el artículo 494 ejusdem y puedan optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se considere de imponer una medida cautelar menos gravosa hasta que el Tribunal de ejecución imponga el tiempo y modo en que ha de cumplirse la pena., Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos: German Javier López Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.769.195, con residencia en Sector Cubiro, Avenida Tocuyito diagonal a la Medicatura, en la Posado el encanto, Estado Lara, Yogerson Brito Machado, Cédula de Identidad N° 12.950.159, con residencia en Yaritagua Sector Sabanita I, calle 1 diagonal a la manga de coleo, casa verde, Municipio Peña Estado Yaracuy, Álvaro Alfonso, Hernández Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.265.136, con residencia en Yaritagua Barrio Ajuro calle principal, casa N° 47 frente a Iglesia evangélica y al lado de taller, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y al ciudadano Juan Joel Alvarado Bracho, titular de la cédula de Identidad N° 17.699.880, con residencia en el sector Cocorotico, calle principal, casa N° 683, diagonal al tanque de agua, 6 casa después, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo en Grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Miriam Janeth López payares; se evidencia del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen determinar que son los autores de los delitos por el cual se le acusa y se especifica e individualiza en lo antes señalado, hecho este ocurrido en fecha 06-07-2,005, y en el cual los tres primeros imputados antes identificados fueron capturados por funcionarios policiales con vehículo del cual no pudieron demostrar su procedencia, realizando labores con maquinas de alta revolución como es el taladro, el esmeril y otras herramientas y aditamentos utilizados para desvastar los gravados utilizados en los vidrios, las chapas identificativas de los seriales de carrocería estaban desincorporadas, los vidrios desmontados, y se evidencio que el vehículo fue objeto de un robo, asi mismo el ciudadano Juan Joel Alvarado Bracho, permitió que los ciudadanos antes identificados realizaran tales acciones delictivas en su propiedad, aunado a que la acusación cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente conforme a la ley, es admitir la Acusación Totalmente, en los términos antes referidos y conforme el artículo 3309 ejusdem. SEGUNDO: En atención a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las mismas se admite por ser necesarias útiles y pertinentes para demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad de los hoy acusados, medios probatorios estos especificados debidamente en el escrito acusatorio de fecha 06-08-2.005, y rielan a los folios 47 al 50, admisión esta de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de La Ley Penal Adjetiva a objeto de lograr con las mismas la finalidad del procedimiento penal, que no es otra que esclarecer los hechos por las vías jurídicas y asi dar respuesta oportuna a las partes y a la colectividad a través de la administración de justicia, en igualdad de condiciones, garantizando el debido proceso, todo conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 21,26, 27 y en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 1°, 6°, 9°,10°, 12° y 13, por ello asi se decide. TERCERO: Se Informa de la Admisión de la Acusación a los hoy acusados antes identificados plenamente y se les instruye sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual pueden acogerse conforme a la ley, por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a los ciudadanos acusados: German Javier López Solórzano, titular de la cedula de Identidad N° 7.769.195, manifestó que admite los hechos de forma voluntaria, Yogerson Brito Machado, Cédula de Identidad N° 12.950.159, indico que admite los hechos de forma voluntaria, Álvaro Alfonso, Hernández Vásquez, admite los hechos por los cuales le acuso la fiscalia del Ministerio Publico, y el ciudadano Juan Joel Alvarado Bracho, titular de la cédula de Identidad N° 17.699.880, admite los hechos por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo en Grado de Complicidad Necesaria, que le acoso el Ministerio Publico, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; En consecuencia, Oída la admisión de los hechos de los acusados, se aplica el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y, en ocasión a ello, se condena e impone la pena correspondiente a cumplir, prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el artículo 8 impone como pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y el artículo 9 de tres (3) a cinco (5) años, la pena a aplicar de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, que indica…. si el culpable de dos o mas delitos que acarrea pena de prisión solo se aplicara la pena del mas grave…..siendo en este caso la prevista en el artículo (9) nueve, con pena de tres a cinco años, y sumados los dos limites se obtiene ocho (8) años y se aplica el termino medio de este que es Cuatro (4) años, tal como lo dispone el artículo 37 ejusdem, con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito que es de tres (3) años que da un total de siete (7) años, siendo esta la posible pena a imponer a la cual se le realiza la rebaja especifica prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala..el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…por lo que en consideración de lo señalado asi como la carencia de antecedentes penales por parte de los acusados, y no hubo violencia contra las personas, se realiza la rebaja respectiva por ser facultad del juez como lo refiere el referido artículo 376 y se condena a cumplir la pena de Cuatro años (4) años y Ocho (8) meses de prisión, pena esta impuesta una ves realizada las rebajas respectivas, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 88 del Código Penal asi como la rebaja especifica previsto en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia, se impone en definitiva como pena a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión a los acusados antes identificados por la comisión de los delitos de Alteración de Seriales de vehículo Automotor y Aprovechamiento De Vehículo proveniente del Robo en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Miriam Janet López Payares, previsto en los artículo 8 y 9 de la Ley especial, pena esta que deberán cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.- Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Imputados German Javier López Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.769.195, con residencia en Sector Cubiro, Avenida Tocuyito diagonal a la Medicatura, en la Posado el encanto, Estado Lara, Yogerson Brito Machado, Cédula de Identidad N° 12.950.159, con residencia en Yaritagua Sector Sabanita I, calle 1 diagonal a la manga de coleo, casa verde, Municipio Peña Estado Yaracuy, 3. Álvaro Alfonso, Hernández Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.265.136, con residencia en Yaritagua Barrio Ajuro calle principal, casa N° 47 frente a Iglesia evangélica y al lado de taller, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 4. Juan Joel Alvarado Bracho, titular de la cédula de Identidad N° 17.699.880, con residencia en el sector Cocorotico, calle principal, casa N° 683, diagonal al tanque de agua, 6 casa después, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo en Grado de Complicidad Necesaria, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Miriam Janeth López payares, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los antes identificados perpetraron los referidos Delitos aunado a la admisión de los hechos manifestada por estos en audiencia preliminar. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, asi como las ofrecidas por la defensa antes especificadas, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos. 3.- En virtud de la Admisión de los Hechos se aplico el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a la referida ley una vez realizada las rebajas correspondiente y se impone la pena respectiva, en consecuencia, Se Condena a los Ciudadanos: German Javier López Solórzano, titular de la cedula de Identidad N° 7.769.195, Yogerson Brito Machado, Cédula de Identidad N° 12.950.159, Álvaro Alfonso, Hernández Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.265.136, por la por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Juan Joel Alvarado Bracho, titular de la cédula de Identidad N° 17.699.880, por la por la Comisión de los Delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo en Grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, a Cumplir la Pena de Cuatro (04) años y Ocho (8) meses de prisión, pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el tribunal de Ejecución, así como las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del referido Código Penal. 4.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a fines de la ejecución de la sentencia, Se notifico a las partes en audiencia de la presente decisión. Notifíquese la publicación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5

La Secretaria,
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Andremar Sequera.