Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto N° UP01-P-2004-000635, en causa seguida al Ciudadano Pedro José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, domiciliado en el Sector la Trinidad, calle Trinidad, parroquia Salóm, Numero 15358 frente a la Cancha Deportiva, casa de color amarillo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo la advertencia a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se informo al imputado respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente. Se inicio la audiencia previa verificación de la presencia de las partes. Se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Rodolfo Quintero, quien ratifica el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Pedro José Silva, titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, por la Comisión del Delito de Detentación de de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se admita la acusación por los hechos especificados ocurridos en fecha 11-11-2.004, se admitan la pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales ofrecidas en el referido escrito acusatorio que riela en los folios del 36 al 39, cuya licitud, necesidad, utilidad y pertinencia relacionó con el hecho punible en el presente acto, requiriendo por tanto la apertura del correspondiente juicio oral y público contra el imputado Pedro José Silva, antes identificado, conforme lo dispone la ley penal Penal Adjetiva en los artículos 339 ordinal 2 y el articulo 331 ejusdem.
Se concedido el derecho de palabra al Ciudadano imputado Pedro José Silva, titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, se le explico los hechos y fundamentos de derechos de la acusación realizada en su contra por la representación fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, y la advertencia señalada en el artículo 131 de la Ley Penal Adjetiva, este se identifico plenamente y manifestó que , es agricultor de la misma zona y con lo que me ha sucedido me siento muy mal, porque nunca me había pasado esto, me he presentado acá como es debido y solicito que se me deje en libertad plena, yo no soy ningún delincuente yo cargaba esa arma porque tengo bienes que perder. La Defensa Privada Abg. Carlos Mogollón, señalo: en virtud de que su defendido admitió los hechos, destaco que el hecho y la detentación ocurrió en noviembre del año 2004 y lo hizo para salvaguardar su patrimonio, resalto que el Sr. Pedro José Silva, es una persona responsable de conducta y moral intachable, quien ha venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el Tribunal, por ello, solicito del Tribunal la revisión de la medida impuesta, y se acuerde la Libertad Plena de mi defendido. Oídas las exposiciones de las partes. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado Ciudadano Pedro José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, domiciliado en el Sector la Trinidad, calle Trinidad, parroquia Salóm, Numero 15358 frente a la Cancha Deportiva, casa de color amarillo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, se desprende tanto la comisión del delitos de detentación de arma por parte del imputado de autos, hecho punible por el cual se le acuso, en la audiencia preliminar en forma oral, asi como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor aunado a la admisión de los hechos realizada por este en forma libre y espontánea en su derecho de palabra en audiencia, en consecuencia por ser este un delito de ejecución instantánea, es procedente conforme a la ley la solicitud fiscal, relacionado igualmente que la acusación cumple con los requisitos señalados en la ley, por lo que se admite la acusación interpuesta en contra del Imputado Pedro José Silva, titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio de fecha 22-07-2.005 en los folios del 36 al 39 del presente asunto y ratificadas en audiencia preliminar, pruebas estas en procura de esclarecer lo ocurrido, por ello la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas, a objeto de esclarecer el hecho punible y obtener la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consideración a lo expuesto, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público a las cuales se acoge la defensa en cuanto favorezcan a su patrocinado en virtud del principio de la comunidad de prueba, esto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, y asi con ellas, determinar la responsabilidad penal o no del imputado antes identificado. TERCERO: En virtud de la admisión de la acusación se le informo al imputado que puede hacer uso de la admisión de los hechos, si lo considera pertinente, indicando este que admite los hechos por ser ciertos los mismos, en consecuencia, Oída la Admisión de los Hechos del Imputado Pedro José Silva, Titular de la cédula de identidad N° 16.260.325, y ratificada por la defensa, es procedente conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicar como en efecto se hace el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales, no presenta conducta predelictual, no ocasiono daños a terceras personas ni a patrimonio alguno, cumplió ha cabalidad las condiciones impuestas por el tribunal, en ocasión a lo especificado, se condena e impone la pena correspondiente a cumplir por la Comisión del Delito de Detentación de de Arma de Fuego, prevista y sancionada en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, una vez realizada las respectivas rebajas previstas en el artículo 37 del Código Penal relativo a la aplicación de las penas, en el cual se enmarca dentro del sistema de Individualización del Delito, realizada esta, se procede a la rebaja especifica del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, considerando las circunstancias propias del hecho y el bien jurídico afectado, asi como las consideraciones genéricas y propias de la conducta del imputado quien es un sujeto primario, que carece de antecedentes penales y no tiene conducta policial o predelictual, tiene residencia fija y conocida en el Estado Yaracuy, asi como actividades laborales fijas y estable, cuenta con el apoyo familiar, en atención a tales actitudes, y a las rebajas de ley antes señaladas, se impone en definitiva la pena a cumplir por parte del ciudadano Imputado Pedro José Silva, Titular de la cédula de identidad N° 16.260.325, la Pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, pena que se obtiene de las rebajas consideradas en atención a lo dispuestos en los artículos 37 del Código Penal y 376 de la Ley Penal Adjetiva, asi mismo se impone la pena accesoria prevista en el artículo 16 del referido Código Penal, que cumplirá el imputado antes identificados, en las condiciones que señale el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, y así se decide. CUARTO: De lo expuesto en audiencia, se desprende que el imputado en auto cumplió de manera satisfactoria a los llamados del Tribunal y compareció a las presentaciones en las condiciones impuesta en el acto de ley por este despacho, en consecuencia, es procedente decretar la Libertad y ordenar el cese de las Medidas de Presentación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 264 de la Ley Penal Adjetiva y así se decide. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.- Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico contra el Ciudadano Pedro José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, domiciliado en el Sector la Trinidad, calle Trinidad, parroquia Salóm, Numero 15358 frente a la Cancha Deportiva, casa de color amarillo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió los delitos imputados, fundamentados en los medios probatorios, necesarios, útiles lícitos y legales ofrecidos, para determinar la responsabilidad penal del mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada por el imputado antes identificado, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, por ser las mismas necesarias, pertinentes, útiles, legales y licitas para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal al acusado de autos identificado anteriormente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 330 ordinal 9° de la Ley Penal Adjetiva. 3.- En virtud de la Admisión de los Hechos del Imputado Ciudadano Pedro José Silva, titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, por la Comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, se condeno a cumplir la Pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el tribunal de Ejecución que le corresponda, igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del referido Código Penal. 4.-Se Acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se Ordena el Cese de la respectiva Medida de presentación, en virtud del cumplimiento cabal de las condiciones impuestas desde el día 13- 11-2.004, esto de conformidad con el artículo 264 y parte final del 319 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a fines de la ejecución de la sentencia en el lapso de ley, Quedando notificadas las partes de la misma, en la audiencia preliminar, se oficio lo conducente, cúmplase
La Juez Control N° 5, La Secretaria
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Julibeth Paz.