Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión, en asunto N° UP01-P-2006-000003, seguido a los Ciudadanos: 1.-CARLOS AUGUSTO GARCÍA VERASTEGUI, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.611.948, residenciado en el Sector Sabaneta, Calle Principal, casa s/n, al lado de la escuela Dr. Pedro Saturno Canelón, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, 2.- YERICA MERCEDES OROPEZA LÓPEZ, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, soltera, de profesión Buhonera, titular de la cedula de identidad N° 16.029.061, residenciada en el Boulevard Rómulo Betancourt, calle Madrilanga, cerca del módulo policial de carapita, casa N° 31, Sector Carapita de Caracas, Distrito Capital, 3.- ELDER JOSÉ ACURERO, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, profesión Albañil, titular de la cedula de identidad N° 14.195.098, residenciado en el Sector Carapita de Caracas, calle nueva, Boulevard Rómulo Betancourt, al lado del módulo policial, casa N° 48, casa de ladrillo, 4.-FRANKLIN ANTONIO MIJARES LÓPEZ , venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión Costurero, titular de la cedula de identidad N° 14472196, residenciado en el Boulevard Rómulo Betancourt, casa N° 31, calle nueva, color ladrillo, Carapita, 5.- ARNALDO YUXCEC COLMENÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de San Felipe, de 22 años de edad, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 18.054.315 y residenciado en Sector Sabaneta, calle principal, casa s/n, color verde, cerca de la escuela Pedro Saturno Canelón, Guama. Municipio Sucre, 6.- OSCAR BELISARIO COLMENAREZ GARCÍA, venezolano, natural de San Felipe, de 24 años de edad, de profesión ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° 17.320.158 y residenciada en Sector Sabaneta, calle principal, casa s/, cerca de la escuela Pedro Saturno Canelón, Guama. Municipio Sucre, 7.- OLIVIA MERCEDES LÓPEZ , venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.096.274, de profesión ama de casa y residenciada en Carapita, calle nueva Boulevard Rómulo Betancourt, al lado del modulo policial, Caracas, Distrito Capital, por la Comisión del Delito de lesiones Personales Intencionales Reciprocas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, asistido legalmente por el defensor publico Séptimo Abg. Wladimir Di Zacomo, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Presentación de los imputados, calificación de Flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado antes identificados que pueden declarar si lo consideran procedente, en virtud de ser este el medio de defensa por excelencia, libre de apremio, e imponiéndole del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La representación Fiscal, puso a disposición del Tribunal a los imputados de autos antes identificados, narro los hechos y solicito al Tribunal se Califique la Detención en Flagrancia para los ciudadanos antes identificados; Se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del COPP, de presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, así como la prohibición de acercarse mutuamente, por si o por medio de terceras personas y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del COPP, en la presente investigación penal por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales (reciprocas), previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, Se procedió a dar cumplimiento de lo previsto artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informo de los hechos y fundamentación legal de la imputación fiscal a los ciudadanos antes identificados, y se les impuso a cada uno individualmente, del Precepto Constitucional, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto de que ninguna persona esta obligada a declarar en causa que le es imputable; manifestaron los Imputados: CARLOS AUGUSTO GARCÍA VERASTEGUI, se identifico plenamente, e indico no querer declarar. YERICA MERCEDES OROPEZA LÓPEZ, señalo sus datos personales, y no desear declarar. ELDER JOSÉ ACURERO, se identifico plenamente, y señalo no querer declarar, FRANKLIN ANTONIO MIJARES LÓPEZ, indico la identificación y lugar de residencia, asi como su deseo de no declarar; ARNALDO YUXCEC COLMENÁREZ GARCÍA, se identifico y se acoge al precepto constitucional; OSCAR BELISARIO COLMENAREZ GARCÍA, manifiesto, su identificación completa y destaco que, nosotros amanecimos del 31 al 1° de Enero y unos querían oír un tipo de música y otros otra música, discutimos entre nosotros y luego llegó la policía y nos llevaron a la policía, pero nosotros no peleamos solo fue una discusión. OLIVIA MERCEDES LÓPEZ, se identifico y señalo no querer declarar.
La defensa ejercida por el defensor publico séptimo Abg. Wladimir di Zacomo, se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, igualmente al Procedimiento Ordinario requerido y solicito no se decrete la Calificación en Flagrancia, en virtud de la declaración de Oscar Belisario de que no hubo delito alguno, en cuanto a la presentación solicito se haga en un lapso proporcional por cuanto hay imputados que residen en la ciudad de Caracas y estos puedan cumplir con las presentaciones y cumplir con las actividades diarias de trabajo.
Oídos los alegatos de las partes, Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto, después de oído lo expuesto y solicitado por la Fiscalia, los alegatos de la Defensa, lo expuesto por los imputados y revisadas las actuaciones anexas al escrito fiscal, se observa que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en virtud de un recorrido realizado por los funcionarios actuantes a quienes se les informó por la central telefónica que en el Sector Sabaneta se estaba suscitando una riña colectiva, al trasladarse al sitio y verificada la misma observan a un sujeto en veloz carrera que dice que lo lesionaron, luego otros dos ciudadanos igualmente en veloz carrera indicaron que los venían persiguiendo, evidenciándose de la referida acta que no se cumplen ninguno de los supuestos del artículo 248 del COPP que pudiere determinarse de manera clara que se estaba concretando una riña entre los imputados o que la misma acababa de terminar, o asimismo que fueron aprehendidos con objetos, palos o piedras propios del hecho, aunado a lo referido por estos en audiencia que estaban amanecidos y discutieron entre ellos pero no pelando y llego la policía, por lo que en consecuencia, tal detención no encuadra en los supuestos para calificar la flagrancia, es por lo que la misma no se califica, al no estar ajustado a la ley y asi se decide. Segundo: Se evidencia de las actuaciones realizadas, que se deben realizar una serie de investigaciones, a fines de verificar lo ocurrido, como los reconocimientos médicos legales de las lesiones sufridas, por ello, hasta tanto se aclare lo ocurrido y se logre la finalidad del procedimiento, es procedente continuar la investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales ( recíprocas) previsto en el articulo 413 del Código Penal, por el Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En atención de que no consta elementos, que hagan estimar la responsabilidad de alguno de los imputados de autos, en la comisión del delito de lesiones, asi como tampoco consta informe medico legal de evaluación forense realizada a los imputados – victimas, que hagan presumir que se propinaron lesiones entre si, lo procedente es ordenar la Libertad de los Ciudadanos: CARLOS AUGUSTO GARCÍA VERASTEGUI, YERICA MECEDES OROEZA LÓPEZ, ELDER JOSÉ ACURERO, FRANKLIN ANTONIO MIJARES LÓPEZ, ARNALDO YUXCEC COLMENÁREZ GARCÍA, OSCAR BELISARIO COLMENAREZ GARCÍA Y OLIVIA MERCEDES LÓPEZ, aunado a lo manifestado por estos de que estaban discutiendo jamás peleando, son amigos y familiares entre si, igualmente, se considera que estos no tienen antecedentes penales ni registros policiales, tienen domicilio conocido y fijo, señalados por éstos en la audiencia de presentación, así como el principio de la presunción de inocencia y de libertad, inherente a toda persona, por las razones expuestas, lo procedente es otorgar la libertad conforme lo dispone el artículo 243 del COPP, por la cual los antes identificados, deberán estar en libertad durante el proceso hasta tanto finalice la fase preparatoria con el acto conclusivo correspondiente, por lo que deberán colaborar con la investigación en la prosecución del proceso hasta que se resuelva el mismo y acudir a todas las notificaciones o citaciones realizadas por el Ministerio Público, el Tribunal o la Defensa Pública a cargo del caso que nos ocupa, es por lo que se ordena la libertad de acuerdo al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: 1.-CARLOS AUGUSTO GARCÍA VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad N° 17.611.948, 2.- YERICA MERCEDES OROPEZA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.029.061, 3.- ELDER JOSÉ ACURERO, titular de la cedula de identidad N° 14.195.098, 4.-FRANKLIN ANTONIO MIJARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 14472196, 5.- ARNALDO YUXCEC COLMENÁREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 18.054.315, 6.- OSCAR BELISARIO COLMENAREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 17.320.158, y 7.- OLIVIA MERCEDES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.096.274, por la Comisión del Delito de lesiones Personales Intencionales (Reciprocas), previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por el procedimiento Ordinario, a objeto de que se realicen la investigaciones pertinentes y se logre la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 de Ley Penal Adjetiva. TERCERO: Se Decreta LA LIBERTAD, de los ciudadanos: 1.-CARLOS AUGUSTO GARCÍA VERASTEGUI, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.611.948, residenciado en el Sector Sabaneta, Calle Principal, casa s/n, al lado de la escuela Dr. Pedro Saturno Canelón, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, 2.- YERICA MERCEDES OROPEZA LÓPEZ, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, soltera, de profesión Buhonera, titular de la cedula de identidad N° 16.029.061, residenciada en el Boulevard Rómulo Betancourt, calle Madrilanga, cerca del módulo policial de carapita, casa N° 31, Sector Carapita de Caracas, Distrito Capital, 3.- ELDER JOSÉ ACURERO, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, profesión Albañil, titular de la cedula de identidad N° 14.195.098, residenciado en el Sector Carapita de Caracas, calle nueva, Boulevard Rómulo Betancourt, al lado del módulo policial, casa N° 48, casa de ladrillo, 4.-FRANKLIN ANTONIO MIJARES LÓPEZ , venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión Costurero, titular de la cedula de identidad N° 14472196, residenciado en el Boulevard Rómulo Betancourt, casa N° 31, calle nueva, color ladrillo, Carapita, 5.- ARNALDO YUXCEC COLMENÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de San Felipe, de 22 años de edad, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 18.054.315 y residenciado en Sector Sabaneta, calle principal, casa s/n, color verde, cerca de la escuela Pedro Saturno Canelón, Guama. Municipio Sucre, 6.- OSCAR BELISARIO COLMENAREZ GARCÍA, venezolano, natural de San Felipe, de 24 años de edad, de profesión ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° 17.320.158 y residenciada en Sector Sabaneta, calle principal, casa s/, cerca de la escuela Pedro Saturno Canelón, Guama. Municipio Sucre, 7.- OLIVIA MERCEDES LÓPEZ , venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.096.274, de profesión ama de casa y residenciada en Carapita, calle nueva Boulevard Rómulo Betancourt, al lado del modulo policial, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elemento que hagan estimar la participación en el hecho punible que se les atribuye, se oficio lo conducente y se notifico a las partes de la decisión el la audiencia
La Juez de Control N° 5,
La Secretaria,
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Julibeth Paz.
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