Visto el escrito formulado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. Rafael Américo Medina Lugo, quien solicita Medida de Protección a favor de los Ciudadanos: MARIA MAGDALENA LINAREZ BURGOS Y LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.503.915 y 7.400.671 respectivamente y residenciados en la Avenida Perimetral Sur, con Calle 1, Sector Tierra Amarilla, Casa S/N ( Licorería Perimetral ) Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, y de su núcleo familiar, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 82,83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 26,30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal de Control N° 5 observa lo siguiente:

PRIMERO: El día 30 de Diciembre del 2005, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien requirió Medida de Protección, en virtud de denuncia interpuesta por ante esa Fiscalía bajo el Nro 22-F10-S-0115-05, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, en contra de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Lara y Funcionarios de La Disip Caracas, en virtud de la gravedad de la situación y por ser Funcionarios Policiales involucrados se teme por la vida de las víctimas: MARIA MAGDALENA LINAREZ BURGOS Y LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS.

SEGUNDO: En atención a la Médida de Protección solicitada, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección efectiva del Estado para con las personas que ostenten el carácter de Víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los damos causados, este reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible en el ámbito del proceso Penal actual, constituye un hito muy importante en materia de Derechos Humanos, tanto en el área Nacional como Internacional, señalando en las disposiciones 118, 119 y 120 de nuestra Ley Penal Adjetiva, quien es la víctima, los derechos de esta y los requisitos para que una persona sea considerada víctima de un hecho punible, siendo esta, la persona ofendida por la comisión del delito o falta en su contra; por lo que a los efectos de la capacidad procesal, es indiferente que se trate de persona natural o persona Jurídica, ya que lo fundamental es la comisión de un hecho punible en su contra.


TERCERO: Del análisis de la solicitud, se destaca que los Ciudadanos: MARIA MAGDALENA LINAREZ BURGOS Y LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS, tienen el carácter de víctimas, por Denuncia interpuesta, la cual se ventila ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial bajo el Nro 22-F10-S-0115-05, por la comisión del delito contra la Corrupción, en consecuencia, al ser procedente de acuerdo a la Ley la Solicitud interpuesta, se Acuerda Médida de Protección y Resguardo requerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en el ejercicio de sus atribuciones legales, con la finalidad de garantizar la integridad física de las víctimas antes identificadas y de todo su núcleo familiar, con la cual hacen vida en común, en la dirección anteriormente especificada. Y así se decide.



DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 5, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: MARIA MAGDALENA LINAREZ BURGOD Y LUIS ALBERTO MEDINA CHIRINOS, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.503.915 y 7.400.671 respectivamente, y residenciados en la Avenida Perimetral Sur, con Calle 1, Sector Tierra Amarilla, casa s/n (Licorería Perimetral), Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como de su núcleo familiar con el cual habita en la referida dirección, Médida este que consiste en vigilancia y recorrido de manera reiterada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, por un lapso de Noventa (90) días, prorrogables estos a solicitud de la unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público; La presente Médida de Protección y resguardo tiene vigencia desde la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23,120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26,30 y 55 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Ofíciese lo Conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez


Abog. Fernando Salcedo