Visto el escrito formulado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. Rafael Américo Medina Lugo, quien solicita Medida de Protección a favor de la Ciudadana: NENCIRY ANTONIA VELIZ HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de Identidad N° 7,559.481, casada y residenciada en el Sector La Pica, Calle Iboa, Casa Sin número, Cerca del reten de Iboa, San Pablo Estado Yaracuy, y de su núcleo familiar, conforme con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser victima en la Investigación Penal que se ventila ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, requerimiento este de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal de Control N° 5 observa lo siguiente:
PRIMERO: El día 06 de Enero del 2006, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima la ciudadana NENCIRY ANTONIA VELIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 7,559.481, en virtud de investigación llevada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien requirió Medida de Protección, en virtud de denuncia interpuesta por ante esa Fiscalía bajo el Nro 22-F2-0327-05, por la comisión de uno de los delitos previstos Contra el Orden Publico, cometido en su perjuicio en virtud de que esta siendo acosada y amenazadas conjuntamente con su grupo familiar por el ciudadano Edgar Agustín Martínez, quien ronda frecuentemente su casa y teme por su seguridad y la de la familia, hecho este que consta en acta suscrita en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de este Estado de fecha 6-01l2.006, la cual consta y se anexa a la presente solicitud fiscal.
SEGUNDO: En atención a la Medida de Protección solicitada, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección efectiva del Estado para con las personas que ostenten el carácter de Víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los damos causados, este reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible en el ámbito del proceso Penal actual, constituye un factor de vital importancia en materia de Derechos Humanos, tanto en el área Nacional como Internacional, señalando en las disposiciones 118, 119 y 120 de nuestra Ley Penal Adjetiva, quien es la víctima, los derechos de esta y los requisitos para que una persona sea considerada víctima de un hecho punible, siendo esta, la persona ofendida por la comisión del delito o falta en su contra; por lo que a los efectos de la capacidad procesal, es indiferente que se trate de persona natural o persona Jurídica, ya que lo fundamental es la comisión de un hecho punible en su contra.
TERCERO: Del análisis de la solicitud, se destaca que la Ciudadana, NENCIRY ANTONIA VELIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 7,559.481, tiene el carácter de víctima, por Denuncia interpuesta, la cual se ventila ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial bajo el Nro 22-F2-0327-05, por la comisión del Delito contra el Orden Publico, donde figura como imputado el Ciudadano Edgar Agustín Martínez, en consecuencia, la solicitud fiscal es procedente de acuerdo a la Ley, por las razones señaladas, y se Acuerda La Medida de Protección y Resguardo requerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en el ejercicio de sus atribuciones legales, con la finalidad de garantizar la integridad física de la víctima ante identificadas y de todo su núcleo familiar, con la cual hacen vida en común, en la dirección anteriormente especificada, y con ello evitar daños mayores que lamentar, cumpliendo con el deber Constitucional del Estado de proteger a las víctimas cuando tienen convencimiento por amenazas sufridas a daños o temen por su integridad como por la de su familiares, así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 5, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A DE LA CIUDADANA NENCIRY ANTONIA VELIZ HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de Identidad N° 7,559.481, casada y residenciada en el Sector La Pica, Calle Iboa, Casa Sin número, Cerca del reten de Iboa, San Pablo Estado Yaracuy, así como de su núcleo familiar con el cual habita en la referida dirección, Medida esta de Protección y Resguardo, consistente en vigilancia y recorrido de manera reiterada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, por un lapso de Noventa (90) días, prorrogables estos a solicitud de la unidad de Atención a la Víctima de Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; La presente Medida de Protección y resguardo tiene vigencia desde la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23,120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo Conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez El Secretario,
Abog. Douglas Fuentes
El Juez
El Secretario
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
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