Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-001144, contra el Ciudadano: JULIO CESAR SANDOVAL ARIAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.874, residenciado en calle La Iglesia, casa N° 15, Sector Mata de Palo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5, Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de YUSMARI JOSEFINA SILVA ESPINOZA; Se inicio la audiencia en virtud de la Acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, una vez verificada la presencia de las partes e impuesto a las partes el motivo de la misma así como la advertencia de no ventilar cuestiones que son propias del debate oral y publico y hace del conocimiento que pudiere hacer el Imputado de autos en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos; La representación fiscal, Abg. Karine Loyo presento formal acusación, en contra del Ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL ARIAS, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, expuso brevemente sobre los hechos ocurridos el día 11/06/05, es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, señalo los elementos de convicción así como los fundamentos de su acusación, el acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela a los folios 31 al 35 del presente dossier, destacando la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de ellas, solicito la total admisión de la acusación presentada, y de las pruebas ofrecidas las cuales son necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, y el enjuiciamiento del prenombrado acusado. La defensa publica, Abg. Stella Sánchez, solicito se le diera la palabra a la victima presente, antes de realizar los alegatos de defensa por ser de vital importancia el pronunciamiento de esta sobre los hechos. La Victima Yusmary Josefina Silva Espinosa: manifestó que a partir de este momento todo ha salido bien, y el día de los hechos, yo me caí, el no me llegó a golpear, el no me maltrató y por eso le di otra oportunidad y actualmente estamos conviviendo de nuevo, pero solos sin su familia ni la mía. El se esta portando bien con los niños y conmigo todo esta bien actualmente. Al Imputado JULIO CESAR SANDOVAL ARIAS, se le impuso el derecho de declarar como medio de defensa, informándosele del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, se identifico plenamente, y señalo que, estoy de acuerdo con lo que ella dijo, yo nunca la he maltratado y actualmente estamos viviendo junto con nuestros hijos. La defensa publica Tercera Abg. Stella Sánchez, solicito que no se admita el escrito acusatorio, en virtud de que posterior a los hechos imputados por la representación fiscal, la victima ha declarado en esta sala conjuntamente con mi defendido que no ha habido tal maltrato, ni verbal ni físico y no seria conveniente la admisión de la misma en virtud de lo escuchado tanto por la victima como de mi defendido, no hay delito alguno que imputar, por no haber agresión alguna, por ello ratifico la solicitud y que se decrete el sobreseimiento de la causa Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado de autos Ciudadano: Julio César Sandoval Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.874 y residenciado en calle La Iglesia, casa N° 15, Sector Mata de Palo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy , por la Comisión del Delito VIOLENCIA FISICA, se observa del análisis de lo expuesto por las partes como lo declarado por la victima y verificadas las actuaciones que constan en el escrito acusatorio, que la presente acusación no cumple con los requisitos previstos en el articulo 326, ordinales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no expresa una relación de manera circunstanciada y precisa del hecho punible atribuido al imputado el fue negado por la victima en audiencia, así como no se fundamenta ni se refiere expresamente los elementos de convicción que motivaron la imputación del hecho punible cometido por el imputado de autos antes identificado, no existen medios probatorios que necesarios o pertinentes para demostrar la comisión del referido hecho punible, no se presentan experticias medicas, medicas psiquiatritas que indiquen lesiones ya sean físicas ni psíquicas producto de las violencia física que acusa la fiscalia del Ministerio publico, aunado a lo declarado en esta audiencia por la victima Yusmary Josefina Silva Espinosa, en la cual señala a partir de este momento todo ha salido bien, yo me caí, el no me llegó a golpear, el no me maltrató y por eso le di otra oportunidad y actualmente estamos conviviendo de nuevo, pero solos sin su familia ni la mía, por lo que, al no existir elementos de convicción sobre el referido hecho punible, en consecuencia, al ser estos requisitos de procedibilidad de la acusación, y la presente acusación no los cumple, mal puede admitirse la misma, ya que de estos depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa, por lo que se concluye el hecho punible no se realizo, en atención a tales razonamientos, se desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 3 de la Ley Penal Adjetiva Decreta el Sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, en concordancia con el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Virtud del Sobreseimiento del asunto de la causa a favor del Ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL ARIAS, se Ordena en Cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Presentación, impuesta por este tribunal en la oportunidad de ley, la cual cumplió a cabalidad, ello de conformidad con el artículo 319 de la Ley Penal Adjetiva. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.-No se Admite la Acusación presentada por el Ministerio publico contra el Ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL ARIAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.874, residenciado en calle La Iglesia, casa N° 15, Sector Mata de Palo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de YUSMARI JOSEFINA SILVA ESPINOZA, toda vez que la acusación no llena los requisitos previstos en la norma en virtud de que el hecho punible no se realizo, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO del Asunto al Ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.079.874, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3° en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° ejusdem. 2.- Se Ordena en Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, impuesta por este tribunal en la oportunidad de ley, en virtud del sobreseimiento del asunto al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 319 de la Ley Penal Adjetiva. 3- Se oficio lo conducente respecto al cese de las presentaciones correspondientes en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y están notificadas las partes en la audiencia preliminar de la presente decisión, una vez firme desincorporase y remítase al archivo. Notifíquese de la publicación. Cúmplase.
La Juez
Secretario
Abg. Douglas Fuentes
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
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